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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52099 del 04-05-2022

Sentido del falloCASAR / IMPONE PENA / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente52099
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1462-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



SP1462-2022


Radicación N° 52099


Aprobado acta No 95




Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de Jonathan Castro Moreno contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual confirmó la proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el cual condenó al nombrado como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229-2).




HECHOS


  1. Del recuento procesal1 se desprende que el 13 de septiembre de 2014 a las 08:00 a.m., Claudia Patricia Galán Moya se encontraba en la casa de sus padres ubicada en la calle 58 C Sur N. 77 I-78 -barrio Los Sauces Roma- de la ciudad de Bogotá junto a sus dos menores hijos C.F.C.G y J.S.C.G2.


  1. En ese momento, llegó a la residencia Jonathan Castro Moreno –padre de los menores-, quien inició una discusión relacionada con las visitas que le correspondían, por cuanto quería hacer uso de ese derecho, pero su hija se encontraba enferma y Galán Moya se negó a dejarla salir dado su estado de salud.


  1. Debido a esa negativa, el procesado la amenazó con quitarle la custodia de los niños, y Galán Moya respondió propinándole una cachetada a Castro Moreno, el cual reaccionó tirándola sobre una cama, agrediéndola con puños y patadas en diferentes partes del cuerpo, así como con insultos; todo esto en presencia de Julia Moya -madre de la víctima- y Carlos Castro –padre del victimario-.


  1. Como consecuencia de dichas lesiones, se le dictaminó una incapacidad médico legal de 8 días.



ANTECEDENTES PROCESALES


  1. Por los hechos descritos, el 4 de octubre de 2016, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado 39 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá3.


  1. En la misma diligencia, la Fiscalía 273 Local imputó a Castro Moreno, en calidad de autor, el punible de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229-2). Cargos que aceptó de manera libre, consciente, voluntaria e informada, en presencia de su defensor y previa asesoría de las consecuencias jurídicas y los beneficios punitivos que le serían otorgados4.


  1. Tras la realización de la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento mediante sentencia del 27 de junio de 2017, condenó a Castro Moreno a la sanción principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal5.


  1. De la misma manera, el juez de primer grado dispuso que el procesado no era acreedor del subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al beneficio de la prisión domiciliaria por incumplir con lo dispuesto en los artículos 38 y 63 del Código Penal.


  1. La defensa del procesado apeló la anterior determinación, la cual fue confirmada mediante providencia del 23 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acompañada de un salvamento y una aclaración de voto6.


  1. Contra esa determinación, la defensa del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal7 , la cual fue admitida previamente para el estudio por esta Sala.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


  1. Tras identificar los sujetos procesales intervinientes, realizar una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la sentencia que impugna, el censor procedió a postular un único cargo invocando la causal tercera de casación por violación de los artículos 29 de la Constitución Política, de la Ley 599 de 2000 así como 6°, 404 y 448 de la Ley 906 de 2004.


  1. Alega la configuración de un error de derecho correspondiente al falso juicio de convicción alrededor de la denuncia presentada por Claudia Patricia Galán Moya, víctima en el presente proceso y sobre la cual se desarrolló el allanamiento a cargos de Jonathan Castro Moreno.


  1. Argumenta, que tal error se produjo no obstante coexistir la legalidad de la denuncia presentada por Galán Moya y su debida aducción, pues no ocurrió lo mismo con su apreciación, desconociendo el valor probatorio que presenta.


  1. Transcribe un aparte de la sentencia para afirmar que se equivocó al conferirle valor legal a la denuncia instaurada por la víctima, sin analizar el contenido integral de la misma.


  1. Manifiesta, tal prueba evidencia que Claudia Patricia y Jonathan Castro “no sostenían ningún tipo de relación sentimental, por así decirlo, lo que permite verificar es que sí ejercían los derechos que legalmente tienen dos padres de familia, en este caso para con sus dos menores hijos…”


  1. Argumenta que la regla, experiencia o conocimiento básico, consiste en que en la unión familiar constituida por padre, madre e hijos, conviven bajo el mismo techo, y solo por excepción uno de ellos reside por separado. En el presente caso, la madre de los menores reside en la Calle 58 C Sur #77-78 y el padre en la Carrera 86 F # 33-46 Sur.


  1. Adicionalmente, complementa que el error censurado se presenta también en la entrevista –FPJ-14- tomada a Galán Moya el 8 de enero de 2015, pues en ella expresó “vivimos 18 meses y él se fue de la casa, nos abandonó a mis hijos y a mi hace 6 años.” y “él vive en la carrera 86 F #33-46 Sur, B.P.B., teléfono 3105753948.”


  1. Lo anterior para concluir que el comportamiento desplegado por Castro Moreno no debió enmarcarse dentro del artículo 229, sino en el 112 del Código Penal.


  1. Sostiene asimismo que fue dejado de valorar el informe pericial forense respecto de la salud de Galán Moya, tomado el 13 de septiembre de 2014, dentro del cual afirmó que su estado civil era “separado” y respecto a C.M. expuso “separados hace 6 años, no conviven en la misma casa”.


  1. En el mismo sentido estima que la decisión de segundo nivel pasó por alto la entrevista tomada a la madre de la víctima, María Ana Julia Moya. Transcribe un aparte de la misma y afirma que dicho relato confirma las lesiones inferidas a su hija y las circunstancias por las cuales Castro Moreno acudió a su hogar.


  1. Desde el punto de vista del censor, es una obligación del J. constitucional retomar las pruebas sobre las cuales se erigió la imputación con el fin de determinar “la juridicidad del acto, no la legalidad del mismo.”, lo cual, a su modo de ver no ocurrió, pues a dichos medios suasorios se les otorgó toda la validez posible “y en aplicación a esa fórmula, editó su concepto final, con el argumento de que al funcionario judicial le queda vedado hacer control formal o consideraciones de orden sustancial, entre las cuales prevé la adecuación típica”.


  1. Reprocha la inaplicación de la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala al alrededor del punible de violencia intrafamiliar desde el radicado 48.047 del 2017, en el cual se precisó que dicha conducta ilícita recae entre los cónyuges o compañeros permanentes, siempre y cuando mantengan un núcleo familiar, lo cual significó el quebrantamiento de los derechos de su defendido.


  1. Bajo los mismos argumentos, aprecia vulnerada “la lógica sana crítica”, pues “de haberse observado las formas propias, y mayormente la legalidad del tipo penal que le debe imputar y/o acusar a J.C.M., este hubiera sido por el punible de lesiones personales dolosas, con el agravante que implica habérselas infringido a una dama, pero en absoluto por el que determina el artículo 229 del C.P. clasificado como “DELITOS CONTRA LA FAMILIA”, por cuanto en efecto, no coexiste en la relación de los protagonistas JONATHAN Y CLAUDIA, ninguna unidad familiar que pueda ser admitida.”.



  1. Por lo anterior, el censor solicita casar la sentencia recurrida, para que en su lugar se dicte sentencia sustitutiva por el delito de lesiones personales, sin perjuicio de allanamiento a cargos, y se conceda el subrogado penal de libertad condicional a su prohijado.



AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


  1. Tomando en cuenta que frente a la pandemia provocada por el COVID-19 no fue posible realizar de forma presencial la audiencia de sustentación del recurso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso, de conformidad con el Acuerdo 020 de 2020, artículo 3.1, se surtiera el respectivo traslado por escrito, a fin de que se presentaran los alegatos de sustentación y refutación de la demanda de casación incoada.


1. Defensa8


  1. El defensor reiteró los reproches y pretensiones esbozados en el libelo casacional.


2. Fiscalía General de la Nación9


  1. La Fiscal Tercera Delegada ante la Corte (e) coadyuvó los argumentos expuestos por el censor en los siguientes ítems:


  1. Primero, el alcance de la expresión “núcleo familiar”, considerando que a partir de la sentencia emitida por esta Corporación bajo radicado 48.047 del 2017, un hijo en común no es suficiente para acreditar la “unidad familiar”.


  1. Expone que con la entrada en vigencia de la Ley 1959 -20 de junio de 2019-, se incorporaron al tipo penal de violencia intrafamiliar eventos no incluidos dentro del concepto de “núcleo familiar”, por lo cual, y citando la providencia emitida por esta Corporación con radicado 52.571 de 2020, manifiesta que para las nuevas hipótesis “ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar...

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