SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67130 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916940084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67130 del 29-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Junio 2022
Número de expedienteT 67130
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8804-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL8804-2022

Radicación n.°67130

Acta 21


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por INCOLBEST S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicación n.° 11001310500720200039401.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Muñoz Mejía, en calidad de representante legal de la sociedad Incolbest S.A. instauró acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la entidad accionada.

Fundamentó su petición de amparo en que el 8 de marzo de 1995 Álvaro Enrique Linares Garzón y la empresa INCOLBEST S.A. suscribieron un contrato laboral a término indefinido bajo el cargo de «operario de planta de producción»; que mediante Resolución SUB 81532 del 27 de marzo de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció a L., a partir del 1 de abril de 2020, una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y que, en consecuencia, el 30 de agosto de 2020 INCOLBEST S.A. le notificó la terminación de su contrato de trabajo «con justa causa en razón al numeral 14 del Artículo 62 (SIC) del Código Sustantivo de Trabajo».


Señaló que Á.E.L.G. promovió una acción especial de fuero sindical, mediante la cual solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido y el pago de los salarios y demás prestaciones económicas dejadas de percibir, sustentado en que para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, la empresa debió adelantar la solicitud de autorización ante el juez laboral, ya que para ese momento hacia parte de la junta directiva de Sintraincolbest, designación que ejercía desde 2014 y, de acuerdo con ello, estaba revestido de fuero sindical.


Manifestó que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y que, el 10 de febrero de 2022, esa autoridad judicial celebró audiencia en la que Incolbest S.A. presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, con el argumento de que el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo por parte de Colpensiones a favor de L.G. es en sí misma una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, por tanto, la terminación del mismo no requería previa calificación judicial, así el beneficiario estuviese revestido de fuero sindical.


Indicó que mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Incolbest S.A. a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a otro cargo de mayor jerarquía y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se dio por terminada la relación laboral, ya que el despido del demandante no fue autorizado por el juez laboral y dicho trámite sí debió adelantarse, pues este gozaba de fuero sindical.



Manifestó que presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, argumentando que fue el mismo demandante el que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo, pensión que se reconoce cumpliendo ciertos requisitos especiales y que tiene como fundamento proteger la salud de los trabajadores que realizan actividades clasificadas como de alto riesgo, de tal manera que, en su concepto, cumplir con la orden judicial de reintegro del trabajador es poner en riesgo su vida y su salud, máxime, cuando padece de una enfermedad que le ha ocasionado incapacidades médicas, tal como su apoderado lo manifestó y probó con la copia de su historia clínica.


Señaló que mediante sentencia de 31 de marzo de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que, si bien, existía una causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, como es la del reconocimiento de una pensión de vejez, con el propósito de garantizar el derecho de asociación sindical la causa necesariamente debía ser calificada por el juez de trabajo de manera previa al despido, en consideración a que el trabajador tenía fuero sindical (Art 405 CST), a lo que se le suma que el reconocimiento de la mencionada prestación no está enumerado dentro de los casos en los que es posible la terminación del contrato de trabajo sin previa calificación judicial, consagrados en el artículo 411 ibídem.


Arguyó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no analizó de fondo el argumento en el que expone que cumplir con la orden judicial de reintegro pone en riesgo la vida y la salud del demandante, por el contrario, señaló que el estado de salud del trabajador dentro de ese proceso «carece de toda prueba».


Lo anterior, en concepto del accionante, configura una vulneración del derecho al debido proceso, pues el Tribunal omitió la prueba aportada por el mismo demandante, «[…] en la cual se certificó por parte de la clínica M. que el actor se encontraba hospitalizado» y que «[…]se encuentra en un tratamiento de quimioterapia», a lo que agrega que la demandada no ha podido proceder con el reintegro del demandante, dado que, por situaciones de salud, él no pudo cumplir las dos primeras citas programadas para el examen médico de reingreso y, en la tercera cita, a la que se hizo presente, la IPS Colmédicos emitió «concepto de aplazamiento», indicando que por la condición de salud que presenta debe ser la EPS la que certifique la viabilidad de su reingreso.


En suma, que la magistratura accionada incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas allegadas y de los pronunciamientos realizados tanto por el demandado como por el demandante, sobre las condiciones de salud de este último.


Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dictar una en reemplazo, en la cual, se garantice el derecho fundamental al debido proceso, realizando la correspondiente valoración probatoria.


Mediante Auto del veintiuno (21) de junio de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


El Tribunal Superior de Bogotá señaló que la solicitud de amparo es improcedente ya que la providencia objeto de censura no contiene defectos que confguren la vulneración de un derecho fundamental.


C. alegó que no se cumplen los requisitos desarrollados en la jurisprudencia para que proceda la tutela contra providencias judiciales y que el Tribunal Superior de Bogotá fallo en derecho, sin que se pueda entender que existió una transgresion de derechos fundamentales. Adicionalmente, solicitó su desvinculación.


S. presentó escrito en el que señaló que la tutela no debe estar llamada a prosperar dado que lo aducido por el accionante con respecto al estado de salud del trabajador nada tiene que ver con el reconocimiento del derecho de asociación y garantía sindical.


Alvaro Enrique Linares Garzón, mediante apoderado, presentó escrito en el que solicitó que se declare procedente la acción ya que los fallos proferidos en las dos instancias dentro del proceso especial de fuero sindical obedecen exclusivamente al desconocimiento, por parte de Incolbest S.A., de las normas laborales sobre protección de los derechos sindicales.


No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.



i)CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Teniendo en cuenta que los jueces también son autoridades públicas, contra las decisiones que estos adoptan procede igualmente la acción de tutela, aunque de manera excepcional: «Primero, por respeto al principio de seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo, porque las providencias judiciales están amparadas por la independencia funcional de las autoridades que las emiten (artículo 228 de la Constitución). Y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de los derechos de las personas». (CC T-338-2019).


La jurisprudencia Constitucional ha identificado algunos requisitos específicos para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los ha dividido en requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CCT-338-2019 señaló que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales...

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