SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122130002022-00659-01 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122130002022-00659-01 del 14-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 0500122130002022-00659-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16508-2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC16508-2022 Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00659-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Se desata la impugnación del fallo emitido por la Sala Primera Civil del Tribunal de Medellín en la salvaguarda de E.M.C.I. contra el juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, extensiva a las partes y demás intervinientes en el asunto de radicación No. 05001 40 03 011 2019 1091 00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la sede accionada y, como consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 11 de octubre de 2022 para, en su lugar, ordenar dictar otra acorde con sus planteamientos.

Dijo que adelantó juicio de corretaje contra la Universidad de San Buenaventura, pero fue vencido porque en la sentencia se hizo una somera, superficial, arbitraria y precaria valoración de la prueba, pues se omitió la testimonial a pesar que demostraba esa relación comercial atinente a la compraventa de propiedades de la demandada y hacía ver que fue él quien conectó a las partes en su labor promocional, lo cual permitió la realización del negocio.

El yerro radicó en exigir que el corretaje surgiera de un acuerdo directo y personal del comisionista con el representante legal de esa institución y en negar el rol de las personas destinadas por la Universidad para negociar; además, los testigos de esa parte eran irrelevantes porque ingoraban las circunstancias del arreglo, de modo tal que el analísis integral de la prueba mostraba esa relación comercial y un mandato sin representación que dejó de ver el juzgador, quien, además, fraccionó la testimonial de los compradores J.E. y J.J.T., pues sus dichos mostraron que C.M. estuvo el dia que fueron a los inmuebles, lo cual indica que la Universidad actuaba por medio de sus agentes y del comisionista, aunado a que se rabasó la competencia trazada por el apelante.

2. Los Juzgados Dieciocho Civil del Circutio y Once Civil Municipal de Medellín remitieron la actuacion, pero nada dijeron frente a lo alegado por el accionante.

2.1. La Universidad de San Buenaventura solicitó negar el auxilio.

3. La Sala Civil del Tribunal de Medellín desestimó el amparo porque encontró que la sentencia reprochada está sustentada en una postura razonable y no alberga ninguno de los defectos atribuidos por el impulsor constitucional.

4. Refutó el accionante e insistió en que sí existe el quebranto denunciado, por lo que rogó revocar el fallo acusado y otorgar la protección solicitada.

CONSIDERACIONES

1. La Sala mantendrá la decisión opugnada porque advierte que la sentencia confutada está sustentada en un criterio de interpretación razonable, pues es claro que el Juzgador de segunda instancia ponderó en conjunto, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas arrimadas al elenco litigioso, laborío que lo llevó a descartar la existencia del corretaje, sin que los argumentos que guiaron esa decisión revelen desatino, al estar en coherencia con el haz demostrativo.

Especial énfasis hizo el sentenciador en la prueba testimonial, pues se apoyó en ella para despejar los hechos objeto de averiguación y poder conocer la forma en que la Universidad implicada hace sus negocios, laborío del cual extrajo que el acercamiento entre el accionante y esa institución no generó corretaje, situación que desvirtuó el nexo causal entre la labor del actor y la conclusión del pacto bilateral, sin que ello revele atropello, al ser nota de esa forma de intermediación la efectividad de la gestión del corredor.

Al efecto, en CSJ SC008-2021 se enfatizó que:

Desde esa perspectiva, en el plano estrictamente jurídico, el raciocinio del tribunal no fue equivocado porque acompasa con las normas que disciplinan el corretaje en el ordenamiento patrio y, salvo pacto en contrario, sujetan el nacimiento y la exigibilidad de la comisión del corredor a que su labor haya sido la que indujo el negocio hecho por aquellos a quienes relacionó con ese específico propósito; de donde se deduce que no es cualquier acercamiento el que genera esa prestación, sino uno que sea, en verdad, efectivo, en cuanto a que haya sido el puente que llevó a los interesados a efectuar el acto promocionado.

Ese panorama descarta el yerro fáctico que esgrime el accionante, pues está visto que en la segunda instancia sí se valoró la testimonial, muy distinto es que no se haya encontrado en ella lo que esa parte pretendía demostrar, es decir, la existencia del corretaje,...

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