SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2016-00293-01 del 25-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874094864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2016-00293-01 del 25-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Enero 2021
Número de expediente11001-31-03-019-2016-00293-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC008-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC008-2021

Radicación n° 11001-31-03-019-2016-00293-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por O.L.C.B., frente a la sentencia de 9 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que la recurrente adelantó contra la Empresa Promotora de Comercio Inmobiliario S.A.- P.S.

I.- EL LITIGIO 1.- La accionante pidió declarar que la convocada es civilmente responsable por incumplir el contrato de consignación para arrendamiento suscrito el 8 de febrero de 2008 y, como consecuencia, condenarla a pagarle $1.893’120.000 por la comisión pactada, junto con los intereses de plazo y mora causados sobre esa cantidad. El 8 de febrero de 2008 celebró con el representante legal de Promotora de Comercio Inmobiliaria S.A., P.S., contrato de consignación para arrendamiento de unas áreas de las oficinas del proyecto de la Ciudadela Comercial S.M., localizada en la Carrera 7 No. 32-84 de Bogotá D.C., y acordaron una comisión del primer canon que llegara a ser pactado + IVA si el término del alquiler era inferior a 24 meses; o dos cánones + IVA si superaba un bienio. El 12 de febrero de 2008 le envió propuesta de arriendo de oficinas a L.M.V.M., Gerente de Proyectos de Ecopetrol S.A., y le dio a conocer los detalles de la oferta, entre ellos, área disponible y valor del canon por metro cuadrado. El mismo día, dicho receptor le solicitó mayor precisión sobre «tiempo de entrega de un piso completo (…), tipo y disponibilidad de ascensores a la entrega del primer piso completo, disponibilidad de red de comunicaciones para voz y datos de un operador comercial para uso exclusivo de Ecopetrol en los pisos ofertados», por lo que al siguiente le entregó esa información. Visitó las oficinas con el ingeniero V.M., para que este las conociera y, después de una dedicada gestión, logró que P.S., y Ecopetrol S.A., celebraran contrato de arrendamiento sobre un área aproximada de 24.000 M², por un canon de $34.000 mensuales el metro cuadrado (M²), pero aun así no le ha pagado la comisión (fls. 16 a 23, cno.1). 2.- La demandada se opuso y alegó «[a]usencia del acontecimiento que obliga a P.», «[c]ontrato no cumplido» e «[i]nexistencia de la gestión alegada por la demandante» (fls. 77 a 89, cno. 1). 3.- El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 25 de abril de 2017, negó las súplicas y condenó en costas a la actora (fls. 272 a 273 cno. 1). 4.- El ad quem, al desatar la alzada propuesta por la pretensora, confirmó esa decisión (fls. 18 a 29 cno. 2). II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Se trata de un juicio de responsabilidad civil contractual en el que la actora debía demostrar el incumplimiento de la convención por la convocada, la producción de un daño y el nexo causal.

Los extremos aceptan que entre ellos existió un contrato en el que la gestora se obligó, a cambio de una comisión, a anunciar por los medios que estimara convenientes las oficinas que P.S., tenía en la Ciudadela S.M. de Bogotá D.C., a fin de que pudiera arrendarlas, relación material afín con el corretaje debiendo ser analizada con base en sus normas.

Las pruebas no permiten concluir que la intermediación de C.B. dio lugar al contrato de arrendamiento efectuado entre P.S. y Ecopetrol S.A., el 22 de diciembre de 2010, pues los documentos que aquella allegó y el testimonio de su esposo, J.S.P., resultan insuficientes para tal propósito.

Hay evidencia del vínculo que ató a las contendoras, así como la gestión hecha por C.B., consistente en ofrecer a un funcionario de Ecopetrol S.A., un área para arrendamiento y de que obtuvo expresa manifestación de interés por parte de ese receptor, lo que generó un acercamiento entre esa compañía y P.S., pero no hay certeza que tal labor dio lugar al convenio establecido entre esas entidades.

No se probó si dentro de las funciones de L.M.V.M. estaba la de celebrar contratos de arrendamiento de oficinas para Ecopetrol S.A., pues el acordado en diciembre de 2010 fue suscrito por el Director de Abastecimiento de Bienes y Servicios de esa entidad, quien sí tenía facultades para ello.

El relato de H.J.S.M., jefe de la Unidad de Gestión Inmobiliaria de Ecopetrol S.A., da cuenta que en 2008 hubo contacto entre la actora y V.M., pero que no se logró la negociación, tanto que esa entidad alquiló otros bienes; además, que V.M. fue ajeno al contrato de 2010 y que en 2008 Ecopetrol requería unas áreas inferiores a las que alquiló en 2010.

La comisionista estaba autorizada para ofrecer todas las áreas del proyecto inmobiliario, pero no demostró que fue a partir de su gestión que P.S., y Ecopetrol S.A., realizaron el negocio ajustado el 22 de diciembre de 2010, lo que desvirtúa el nexo causal entre su labor y esa alianza.

Los testigos J.A.P.D., H.J.S.M., J.E.D.M. y O.A.M., dependientes de Ecopetrol S.A., y ajenos al contrato de corretaje, narraron lo atinente al proceso de búsqueda del área requerida en 2010 por parte de la Unidad de Gestión Inmobiliaria de esa empresa, así como de los acercamientos sostenidos con P. y que llevaron al alquiler concertado en diciembre de 2010; empero, sus dichos desvirtúan la participación o intervención de la accionante en alguna de las fases de esa negociación.

No es cierto que el arrendamiento haya estado convenido desde 2008, solo que se perfeccionó en 2010 mientras se adecuaba el edificio, pues el documento que lo contiene da cuenta que los ajustes, así como su valor debían ser hechos después de su celebración, no antes; tampoco puede decirse que J.G.M. aceptó que antes del negocio con Ecopetrol S.A., hizo pagos para adecuar las oficinas que pretendía rentar, habida cuenta que el absolvente no admitió ese hecho y ninguna prueba se allegó en ese sentido; luego, quedó en firme el contenido del contrato donde consta que los anticipos serían hechos después de firmado.

Carece de asidero el argumento según el cual en 2010 las oficinas estaban listas y por ello el contrato se celebró en esa época y no antes, pues J.E.D.M. y O.M. adujeron que para entonces había unas áreas adecuadas como oficinas y otras no.

La corredora dice haber asistido a varias reuniones en las que se concertó el alquiler, pero no precisó cuáles fueron los términos en que las partes se comprometieron en esa época; además, no logró hacer comparecer a L.M.V. para esclarecer tal situación. Entonces, sin certeza de que el alquiler fue fruto de su gestión, no hay nexo causal y, por ende, fracasa el reclamo (fls. 18 a 29, cno. 2).

III.- DEMANDA DE CASACIÓN

La actora recurrió en casación y plantea tres cargos por las dos primeras causales del artículo 336 del Código General del Proceso; el primero por vía recta; el segundo por error de hecho; y el tercero de derecho, que serán despachados en el orden propuesto, con base en la referida compilación al estar vigente cuando se interpuso la opugnación (14 feb 2018).

CARGO PRIMERO

Acusa la infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1496, 1546, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil; 822, 824 y 870 del Código de Comercio, por falta de aplicación; 1262, 1340, 1341, 1342 y 1343 de este último compendio, por interpretación errónea. En síntesis, la censura le recriminó al juzgador que:

Entendió mal la regulación del corretaje, pues, aunque trató de enfocar el problema como una falta de prueba, agregó un axioma que la ley no prevé para la intermediación del corredor, que es el nexo causal entre su labor y el pacto concluido gracias a su gestión, porque creyó necesaria su participación en la realización del negocio.

Olvidó que el corredor recibe solo el encargo de contactar la oferta y la demanda; cumplida esa labor se margina y son las personas relacionadas quienes contratan, pues solo a ellas incumbe hacerlo; su labor, por ende, es meramente promocional, según el artículo 1340 del C.C.

Confundió el corretaje con el mandato al extrañar que la corredora dejó de participar en el negocio, cuando no podía hacerlo, so pena de mutar a mandataria, pues su labor era solo de promoción; le exigió un...

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