SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04376-00 del 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04376-00 del 19-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04376-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16870-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC16870-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04376-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la tutela que C.E.H.M. interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo con radicado n° 15001-31-53-002-2020-00002-01.


ANTECEDENTES


1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que definió su litigio (8 jun. 2022) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto en su favor.


En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión en el que pidió la declaración de existencia e incumplimiento de un contrato de corretaje. Relató que la primera instancia culminó con sentencia desfavorable a las pretensiones (22 jun. 2021), la cual apeló y el Tribunal confirmó (8 jun. 2022).


De esas determinaciones deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues, en su criterio, las autoridades accionadas se abstuvieron de resolver la totalidad de sus reparos concretos y desplegaron una indebida interpretación probatoria, normativa y jurisprudencial al caso concreto.


2. El juzgado del circuito remitió el expediente cuestionado. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.


CONSIDERACIONES


El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada. Además, porque no se percibe que el Tribunal dejara de resolver los reparos impugnaticios del accionante.


En efecto, de los escritos de impugnación del promotor se pudo constatar que los motivos de inconformidad con la sentencia de primer grado se circunscribieron a la «[i]ndebida valoración de las pruebas documentales [las cuales] daban razón de la existencia de actos de publicidad y oferta del predio que fue puesto en consignación»; «Indebida valoración de [los] testimonios» de Tránsito Amarillo y M.R.; «Indebida aplicación de las normas al caso concreto» en la medida que el juzgado «omiti[ó] la aplicación correcta (…) [d]el Art. 1340 y ss, del C. de Comercio, así como la jurisprudencia que las ha desarrollado».


Al respecto, la magistratura accionada inició por referirse a las normas del contrato de corretaje -artículos 1340 y siguientes del Código de Comercio- y a algunos pronunciamientos de esta Sala sobre esa materia - SC4422-202 y SC008- 2021-, de los cuales coligió que:


«(…) el contrato de corretaje tiene desarrollo legislativo en diferentes legislaciones y en la legislación comparada, enmarcado en su carácter consensual, bilateral, aleatorio y adhesivo, con la perentoria carga el corredor de cumplir con efectivamente acercar a los futuros contratantes, para derivar de allí su beneficio monetario, en caso de la feliz concreción del negocio, el que debió ser posible por su eficaz intervención.


(…)


F., entonces, que, salvo pacto en contrario, el corredor queda habilitado para reclamar el premio cuando los contactados materializan el acto por él gestionado. Es por eso que debe demostrar que este se dio gracias a su intermediación, pues solo así habrá certeza de que esa labor fue efectiva».


En seguida, predicó la importancia de demostrar la conexidad entre la gestión del corredor «y el contrato estipulado por los contactados; siempre debe demostrar que éste fue causa de aquélla, pues solo así hará...

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