SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 15693-22-08-000-2023-00001-01 del 08-03-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 08 Marzo 2023 |
Número de expediente | T 15693-22-08-000-2023-00001-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC2190-2023 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2190-2023
Radicación n°. 15693-22-08-000-2023-00001-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo peticionado, mediante apoderado, por H.N.D. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y a las partes del proceso de radicado 2019-00182.
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ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Henry Alfonso Rodríguez Nossa, siendo titular del título minero L685, se puso en contacto con César Augusto López Castro, con el fin de que este buscara un comprador para hacer la cesión de este. En el 2016, el señor López Castro relacionó a H.A.R.N. con H.N.D., quien mostró interés en adquirir dicho título.
2.2. El 7 de octubre de 2016, entre César Augusto López Castro y H.N.D. se suscribió el documento denominado «contrato de pago de comisión sobre cesión de contrato de concesión», en el que se estableció que la comisión a pagar al señor L.C. por su gestión era de $100.000.000.
2.3. Al constatar el señor N.D. que la mina no tenía el potencial que había señalado el comisionista López Castro, procedió a hablar con el vendedor Henry Alfonso Rodríguez Nossa, con el fin de que no se perfeccionara la cesión, más aún cuando la Agencia Nacional de Minería no la había autorizado, por ello acordaron no continuar con el negocio, devolviendo el vendedor las sumas de dinero pactadas como arras, razón por la que se le indicó al señor L.C. que no se le pagaría por su labor de intermediación.
2.4. El señor C.A.L.C. demandó a H.N.D., presentando como título ejecutivo el documento suscrito entre ambos, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, que libró mandamiento de pago el 24 de mayo de 2019 y, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, declaró probada la «inexigibilidad del título ejecutivo y el cobro de lo no debido», por el incumplimiento del ejecutante en las «obligaciones que debió asumir en el contrato de comisión».
2.5. Apelada dicha decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso la revocó el 17 de junio de 2022, decisión que fue notificada por estado electrónico del 21 de los citados mes y año; en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, según lo estipulado en el artículo 446 del Código General del Proceso, decretar el avalúo y rematar los bienes embargados.
3. El promotor argumenta que, con su determinación, el Juzgado del Circuito accionado incurrió en defectos: i) orgánico, dado que no tenía competencia para declarar la existencia de un contrato de corretaje en el curso de un proceso ejecutivo; ii) fáctico, por no valorar adecuadamente las pruebas allegadas al proceso y por dar por probado la existencia del contrato de corretaje, sin estarlo; iii) material o sustantivo, al desconocer el inciso 1 del artículo 320 e inciso 1 del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, el literal 2 del artículo 1502 del Código Civil, los incisos 1 y 2 del artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 1 del artículo 1542 del Código Civil; y iv) falta de motivación, toda vez que el J. partió de la base de que existía un contrato de corretaje, sin establecer si concurrían los elementos de este.
4. Por lo anterior, pide dejar sin efectos la sentencia del 17 de junio de 2022 y que se profiera una nueva, que respete el derecho fundamental vulnerado.
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RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso remitió la información del proceso censurado.
2. C.A.L.C. manifestó que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, en este caso, se agotaron todos los medios legales. Afirmó que no se cumple con el requisito de inmediatez y que no es posible desconocer una sentencia judicial ejecutoriada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el auxilio, por cuanto las consideraciones que dieron lugar a la...
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