SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00383-01 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00383-01 del 07-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00383-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16271-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16271-2022

Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00383-01

(Aprobado en sesión del siete de diciembre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 31 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por C.R.V. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el verbal n° 2018-00227.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en nombre propio, invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Del escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Blanca A.M.B. promovió verbal de terminación de contrato de arrendamiento contra C.R.V., asunto que, sometido a reparto, correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado nº 2018-00227.

Agotadas las etapas de rigor, el despacho, el 11 de febrero de 2021, profirió fallo, declarando imprósperas las excepciones planteadas y, en consecuencia, decretó la terminación del contrato celebrado y condenó al pago de las sumas resultantes por concepto de canon de arrendamiento y cláusula penal.

''>Apelada la anterior determinación por ambos extremos procesales, el 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, confirmó parcialmente lo decidido en primer grado «excepto los numerales 3° y 4° que fueron revocados; condenando a la aquí accionante C.R.V., a pagar perjuicios reclamados a su cargo»>.

En sentir de la censora, la decisión anterior entraña múltiples defectos porque no valoró en debida forma el material probatorio, por cuanto, en su opinión, no se le dio el alcance demostrativo pertinente al contrato de arrendamiento, ni a una certificación, lo cual evidenciaba que el incumplimiento provino de la allí demandante.

3. Pretende, en consecuencia, se ordene «la revisión de las sentencias proferidas por Juzgados Primero Civil del Circuito de Ibagué (2da instancia) de fecha 19 de septiembre de 2022 y la sentencia proferida y recurrida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué (1ª instancia), de fecha (11) de febrero de 2021, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, expresó que la decisión adoptada garantizó el debido proceso y es fruto de la valoración conjunta de los elementos de convicción recaudados en el trámite, así como de la aplicación de las normas y la jurisprudencia imperantes en la materia, por lo que afirmó no haber incurrido en la transgresión denunciada.

''>2. >El Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad, remitió el expediente donde se denuncia la vulneración, manifestando que ha actuado conforme a derecho, concluyendo que «lo que la accionante persigue es la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia logrando así desvirtuar los principios de la autonomía funcional de la jurisdicción y la cosa juzgada».

3. Blanca A.M.B., por su parte, defendió la actuación adelantada por los despachos accionados, tras advertir que ninguna violación iusfundamental logra verificarse, motivo por el cual, solicitó desestimar el ruego tuitivo.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El tribunal negó la salvaguarda, al concluir que el pronunciamiento atacado se advierte razonable, pormenorizando que «no es cierto que el señor juez de segunda instancia no hubiera analizado el contrato de arrendamiento como lo indica la accionante, ni que no hubiera tenido en cuenta las fechas estipuladas en el mismo para tomar su decisión, pues contrario a ello, véase, conforme a lo transcrito, que el análisis de la decisión, inició trayendo a colación dichos interregnos y de allí partió el desenlace de la decisión a tomar (…) el Juez de segunda instancia, también analizó la certificación emitida por Asorrecio como la factura de cancelación del servicio de agua, pues a su decisión trajo fechas, que se deduce, sustrajo de dicha documental, de manera que, tampoco le asiste razón a la tutelante al indicar, que dichas pruebas no fueron analizadas en debida forma, al contrario, considera la Sala que dicho cardumen probatorio fue en el que se fincó la decisión respectiva».

Concluyendo que «compártase o no la decisión del juez accionado, la providencia no se torna caprichosa ni antojadiza, por el contrario, fue debidamente motivada conforme a lo que el funcionario advirtió del proceso y se fundamentó en una valoración razonada de las pruebas. Por lo anterior, y al no encontrarse conculcados los derechos fundamentales de la actora habrá de negarse el amparo deprecado».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la reclamante para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por C.R.V., con la providencia del 19 de septiembre de 2022, a través de la cual confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad, porque, supuestamente, no valoró de forma adecuada el material probatorio recaudado, lo que, de haberse efectuado, llevaría a la convicción de que el incumplimiento denunciado provino en realidad de Blanca A.M.B..

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se formula frente a las decisiones de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá a la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en tanto fue la que, en últimas, definió el debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

''>«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada>» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Del caso concreto

La Sala ratificará la negativa del amparo, tal como lo concluyó el...

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