SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126764 del 13-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126764 del 13-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteT 126764
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14284-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001020400020220203500

Radicado n.o 126764

STP14284-2022

(Aprobado acta n°239)


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la acción de tutela promovida, mediante apoderada, por Rafael Gómez Rocha contra la Sala Penal Tribunal Superior, el juez séptimo penal [hoy once], la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, todos de Barranquilla la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, el Inspector de Policía de Sapzurro y el Inspector de Policía de Acandí, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


En resumen, la parte actora objeta la omisión de las actoras en resolver las solicitudes que, indica, radicó el 30 de septiembre de 2021 y 8 de julio de 2022.


II. HECHOS


1.- En el escrito de tutela Rafael Gómez Rocha, mediante apoderada, expuso que:


1.1.- El 8 de julio de 2022 radicó solicitudes ante la Sala Penal Tribunal Superior y el juez Séptimo Penal [hoy once], ambos de Barranquilla relacionadas con el proceso penal n.o 08001310400520090070074901 (Ley 600 de 2000) seguido en contra de Fernando Lozada Aduen por el delito de fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso, en los que solicitó: i) ordenar que el folio de Matricula n.o 180-10114 nuevamente sea cerrado, cancelando las anotaciones n.o 9, 10, 11, 12,13 14 15, 16, y siguientes de dicho folio de matrícula, dejando solo las anotaciones 1 a n.o 6; ii) ordenar que el Folio 180-10360 que es de donde se segregan los lotes de mi propiedad, dejar vigentes las anotaciones 1 a 6, y cancelar las anotaciones 7 y 8 y derivados, dejando claro los folios que se abrieron, entre ellos los del suscrito 180-23070, 180-23071- 180-23072 y 18022793 y iii) dejar las escrituras y propiedades como estaban antes de antes de las cancelaciones realizadas por el Fiscal 33 seccional; sin embargo, hasta la presentación del escrito no había obtenido respuesta.


1.2.- Que la Inspección de Policía de Acandí y la Inspección de Policía de Sapzurro no han protegido sus derechos y han guardado silencio frente a las peticiones que les presentó, entre ellas, la radicada el 30 de septiembre de 2021.


1.3.- Pidió que las demandadas respondan sus requerimientos y accedan a la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria que son contrarios a sus intereses.


III. ANTECEDENTES


2.- La Corte admitió la demanda y vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Única de Acandí (Chocó), la sociedad F.L. y Compañía S. en C., y los ciudadanos Fernando Lossada Aduen, A.L.A., F.L.M C.F.J., A.R., José María Armenta Fuentes, J.F.A.F J.M.A., C.C. De Armenta, J.L.N., Carlos Eduardo Laguna Navas Y Milagros Barragán Navas, B.C.M.L., Mayté Del Rosario Montero Laguna y C.E.M.L., quienes se pronunciaron así:


2.1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla expuso que el 12 de octubre de esta anualidad, otorgó respuesta a la solicitud radicada por el actor, la cual le fue notificada al correo electrónico g.garcia@rsglegal.com, por lo que estimó que existía hecho superado.


2.2.- El Juez 11 Penal del Circuito de Barranquilla refirió que el actor presentó solicitud con ocasión al radicado n.o 08-0001-31-04-005-2009-00749-01, que le fue redistribuido con radicación interna 2011-00137-R (proceso archivado) y relacionada con el restablecimiento de sus derechos a la propiedad, petitum que tiene relación o abarcaba los folios de matrículas inmobiliarias 180 -10359, 180-10360, 180-23070, 18023071, 18023072 y 180-22793. Agregó que el proyecto de respuesta se encontraba al despacho para la firma.


2.2.1.- Manifestó que no pudo resolver de forma oportuna el requerimiento en virtud de la alta carga laboral, toda vez que maneja procesos seguidos en los procedimientos de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, así como acciones de tutelas, derechos de petición, lo cual le impide resolver en términos perentorios las solicitudes que se presentan.


2.2.2.- Dijo que la solicitud requería de un estudio minucioso y complejo, además, el expediente era voluminoso, lo cual le implicó un gran tiempo de estudio, para no vulnerar derechos del interesado, ni de terceros.


2.2.3.- La solicitud del actor se relaciona con las funciones que le fueron atribuidas por el legislador, es decir, que no se enmarca en el derecho de petición, por tanto, no está sujeta a lo términos previstos en la Ley 1755 de 2015.


2.3.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro refirió que: i) la inscripción de un instrumento público en el registro inmobiliario es competencia de las Oficinas de Registro; es decir, que es competencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó las actuaciones administrativas y ordenes de cancelación de anotaciones registradas en los folios de matrícula inmobiliarias 180-10114, 180-10359, 180-10360, 180-23070, 180-23071- 180-23072 y 180-22793, por orden judicial dentro del proceso 08-001-31-04-005-2009-00749-01. A partir de ello, no tiene legitimación en la causa por pasiva.


2.4.- La fiscal 44 de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 del 2000 de Barranquilla sostuvo que revisando su Sistema de Información Judicial –SIJUF, encontró registros de la existencia de la investigación n.o 226169 que adelantó la extinta Fiscalía 33 de la Unidad de Patrimonio Económico, Fe publica y otros, de esa ciudad, la el cual profirió resolución de acusación contra Fernando Lozada Aduen, por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público agravado por el uso; y, al quedar ejecutoriada dicha decisión fue remitido el expediente al Juez penal del Circuito de esta ciudad.


2.5.- Las demás demandadas y vinculadas guardaron silencio.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


3.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.


b. Problema jurídico


4.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar los siguientes problemas jurídicos:


¿La Sala Penal Tribunal Superior y el Juzgado Once Penal del Circuito, ambos de Barranquillas, lesionaron el derecho al debido proceso en su componente de postulación en razón de la posible omisión en resolver las solicitudes del 8 de julio de 2022 interpuestas por Rafael Gómez Rocha?



¿La Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, el Inspector de Policía de Sapzurro y el Inspector de Policía de Acandí quebrantaron la garantía de petición del accionante al no responder el requerimiento incoado el 30 de septiembre de 2021?



5.- Para abordar el primer problema descrito, la Sala: (i) analizará el derecho de petición y el de postulación, oportunidad, en la cual se estudiará la posible lesión de derechos atribuidos a la Sala Penal Tribunal Superior y el Juzgado Once Penal del Circuito, ambos de Barranquillas; luego, para resolver el segundo, ii) hará una breve reseña del principio de veracidad y resolverá las censuras contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, el Inspector de Policía de Sapzurro y el Inspector de Policía de Acandí.


c. Sobre el derecho de petición y el de postulación


6.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias...

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