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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52456 del 28-11-2022

Sentido del falloCONDENA
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha28 Noviembre 2022
Número de expediente52456
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaSEP153-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente


SEP 153-2022

Radicación N° 52456

Aprobado mediante Acta No. 122


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS


Una vez celebrado el juicio oral y cumplida la audiencia para los fines contemplados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala dictar sentencia dentro del proceso adelantado en contra de los abogados JUSTO G.O.R. y L.G.C.D., en su condición de conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, acusados como coautores del delito de prevaricato por acción, conforme a lo indicado en el artículo 413 del Código Penal.

IDENTIDAD DE LOS ACUSADOS


JUSTO G.O.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.884.977 expedida en Montería (Córdoba), nació el 19 de septiembre de 1961 en esa misma ciudad, hijo de Graciniano Olascoaga Romero y E.R., profesión abogado.


LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.892.959 expedida en Montería (Córdoba), nació el 22 de octubre de 1964 en ese mismo municipio, hijo de E.C.C. y A.D., profesión abogado.


ANTECEDENTES FÁCTICOS


Los abogados JUSTO G.O.R. y L.G.C.D. fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación como presuntos coautores responsables del punible de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.


Los hechos jurídicamente relevantes sobre los cuales la Fiscalía edificó la acusación tienen origen el 26 de agosto de 2010, fecha en la que Ana Cecilia Arias Moreno en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Montería dentro de proceso ejecutivo promovido por J.L.P.R. y otros contra la Fiduciaria La Previsora, el departamento de Córdoba y el Ministerio de Educación, libró mandamiento de pago por valor superior a $5.000.000.000 que fueron objeto de transacción aceptada por aquella, a pesar que el apoderado de los demandantes no tenía facultades para ello, los títulos no fueron aprobados por F. y por ende carecían de validez y mérito ejecutivo así como por la falta de competencia de la juez, por lo que se inició investigación disciplinaria No. 23-001-11-02-002-2011-00108 Grupo 1, en contra de esta última por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.


La actuación disciplinaria, adelantada por los Magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara y R. de J.J.D. culminó en primera instancia con sentencia del 24 de junio de 2015, donde se le impuso a la juez A.C.A.M., sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, determinación que fue notificada mediante edicto del 6 al 8 de julio de 2015.


El 26 de junio de 2015, a través de apoderado judicial, la juez A.C.A.M. interpuso acción de tutela en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, alegando la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso disciplinario, defensa, contradicción, doble instancia e igualdad, por cuenta de varias decisiones -nugatoria de recursos y falta de trámite a recusación- adoptadas dentro del proceso disciplinario.


Posteriormente, el 9 de julio de 2015, sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de junio, el que le fue concedido a través de auto del 14 de julio de 2015 y desatado mediante providencia del 13 de agosto de 2015 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia.

Luego, el 26 de agosto de 2015, el conjuez ponente LUIS GREGORIO CEPEDA DIAZ admitió la acción de Tutela promovida por A.C.A.M. y dispuso como medida provisional la suspensión del proceso disciplinario adelantado contra la accionante; más adelante, con auto del 28 de agosto, el conjuez dictó auto aclaratorio de la medida de suspensión provisional ampliando sus efectos a la sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2015 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura.


Finalmente, el 8 de septiembre de 2015, LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ y JUSTO G.O.R., emitieron fallo de la acción constitucional donde resolvieron tutelar los derechos fundamentales al “debido proceso administrativo disciplinario”, defensa, contradicción, doble instancia e igualdad a favor de Ana Cecilia Arias Moreno y en consecuencia, decretaron la nulidad parcial del proceso disciplinario a partir del auto del 19 de mayo de 2015, por el cual se negó una prueba reclamada por la defensa consistente en la práctica de pericia sobre asuntos de derecho.


Con fundamento en esos hechos, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a los conjueces el ilícito de prevaricato por acción, pues -concluyó- admitieron y tramitaron la acción de tutela sin agotarse el principio de subsidiariedad; utilizaron jurisprudencia inaplicable para soportar la viabilidad de analizar por esa vía la constitucionalidad de actos de trámite; y dejando sin efectos incluso el fallo disciplinario de segunda instancia dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad a la que no vincularon a la acción constitucional, omitiendo en la sentencia de tutela incluso las consideraciones efectuadas por la accionada y citando jurisprudencia inaplicable.


En sentir del delegado del ente acusador, los acusados desconocieron de manera evidente y con pleno conocimiento el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991 por inaplicación del principio de subsidiariedad de la acción de Tutela, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 ya que no resolvieron todos los asuntos planteados por los intervinientes en la acción constitucional, artículo 236 del Código de Procedimiento Civil que revela improcedente el dictamen pericial sobre puntos de derecho y los artículos 21, 115, 198 y 205 de la Ley 734 de 2002, estas últimas normas vigentes para la época de los acontecimientos.


TRÁMITE PROCESAL


1. La Fiscalía Segunda Delegada ante esta corporación, para el 26 de enero de 2018, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, formuló imputación de cargos contra JUSTO G.O.R. y L.G.C.D., como coautores del delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 de Ley 599 de 2000 con las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los artículos 55-1 y 58-9, 10 de la misma obra1.


2. La misma delegada, radicó escrito de acusación el 23 de marzo de 2018 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo asignado el asunto al Despacho del H.F.A.C.C., el cual remitió la actuación a esta Sala por competencia, el 26 de julio de 20182.


3. El 27 de mayo de 2019, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra JUSTO G.O.R. y L.G.C.D., donde se les señaló como coautores del delito de prevaricato por acción con circunstancias de menor y mayor punibilidad, indicadas en los artículos 55-1 y 58-9 y 10 de la Ley 599 de 2000.


4. En sesión del 5 de febrero de 20203, esta corporación adelantó la audiencia preparatoria que culminó con la emisión y lectura de auto el 28 de mayo de 2020, en el cual se decretaron pruebas solicitadas por las partes, sin que contra tal determinación se interpusieren recursos4.


5. Luego, en sesión del 1º de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, donde se produjo la introducción probatoria y los alegatos de conclusión de las partes.


6.- Finalmente, el 8 de noviembre de 2022, se produjo la audiencia de lectura de sentido de fallo y adicionalmente se agotó el trámite a que alude el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

ALEGACIONES FINALES


En virtud de lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía, el Ministerio Púbico, el representante de víctimas y la defensa expusieron sus argumentos de conclusión, así:


  1. La Fiscalía


La delegada del ente acusador comienza por señalar que ha sido acredita más allá de toda duda tanto la materialidad de la conducta de prevaricato por acción como la responsabilidad de los acusados OLASCOAGA RADA y C.D., por la instrumentalización de la acción de tutela como favor judicial.


Se ha probado desde la formulación de imputación la condición de los acusados, quienes fueron designados como conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde el año 2015 y bajo cuya condición dictaron fallo de tutela a favor de A.C.A.M. el 8 de septiembre de 2015, quien ostentaba la condición de disciplinada dentro del radicado 20100108 de esa misma corporación.


Ese fallo, es manifiestamente contrario a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, que definen a la acción de tutela como un mecanismo subsidiario de protección de derechos y -conforme a la jurisprudencia- cuando no exista otro medio de defensa judicial. También desconoce el mandato del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, según el cual las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional.


Así mismo, el fallo de tutela desconoce la Ley 734 de 2002, en particular los artículos 21 de integración normativa, 87 sobre el procedimiento en caso de impedimento o recusación, 115 sobre el recurso de apelación, 198 sobre decisión de impedimentos y recusaciones y 207 sobre recursos, además del artículo 236 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y en lo concerniente a la prueba pericial.


Refiere que la prueba demuestra la existencia objetiva de la conducta punible y que se desarrolla en el contexto de tres actuaciones judiciales:


En primer lugar el proceso ejecutivo 201000233, sobre cuya existencia obran las documentales de la Fiscalía enumeradas...

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