SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126348 del 06-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126348 del 06-10-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Octubre 2022
Número de expedienteT 126348
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13847-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 73001220400020220088501

Radicación Interna n.° 126348

STP13847-2022

(Aprobado Acta n.° 234)


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve la impugnación presentada por José Eduardo Méndez Lozano frente a la decisión proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, juntos de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


En concreto, el accionante se encuentra inconforme con las determinaciones que le negaron la petición de libertad condicional.


II. HECHOS


1.- El 28 de septiembre de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a José Eduardo Méndez Lozano a 49 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


2.- El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 8 de febrero de 2022 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad negó su pretensión. Contra esa determinación el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 17 de mayo del presente año y, el segundo, fue decidido de manera adversa el 9 de junio siguiente por el juzgado cognoscente.


3.- Inconforme con las anteriores decisiones, Méndez Lozano promovió acción de tutela contra los juzgados que vigilan su condena, al considerar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Aseguró tener un buen comportamiento durante el tiempo que ha estado privado de la libertad y le fue negada la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible.


3.1.- Solicitó ordenar al juzgado que vigila su condena, analizar y resolver la solicitud de libertad condicional, conforme con lo señalado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas motivaron en forma razonable las razones por las que no era procedente conceder la libertad condicional. Aseguró que del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que están debidamente argumentadas conforme con lo señalado en la normatividad vigente, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.


5.- Al momento de ser notificado, José Eduardo Méndez Lozano, exteriorizó la intención de impugnar, sin aducir las razones de su disenso.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.


b. Problema jurídico


7.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron lo derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, cuando le negaron la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos para su concesión?


8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por el actor.


c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales



9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.



10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.



d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.



12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, dado que apeló la decisión de segunda instancia que confirmó la negativa de la libertad condicional, contra la cual no procede otro recurso; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.



13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si en las determinaciones objetadas se incurrió en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional.



e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional.


14.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:

[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):



1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.


2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.


3. Que demuestre arraigo familiar y social.


Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.


En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.


El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.



15.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, que la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR