SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04069-00 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04069-00 del 30-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04069-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15997-2022

H.G.N.

Magistrada ponente

STC15997-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04069-00

(Aprobado en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Se resuelve la tutela que R.A.R.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00006.

ANTECEDENTES

1.-''> El libelista >exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad»''>, >para que se ordenara a la Magistratura accionada, «dej[ar] sin efectos el auto proferido el Doce (12) de Octubre de 2022 (…)»''> y, en consecuencia, que «dentro de quince (15) días siguientes proceda a dictar una nueva providencia de conformidad con las consideraciones o lineamientos de la Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, excluyendo que [l]e toque “demostrar en el proceso algunas de las [situaciones mencionadas en dicho proveído]”»>.

En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí libró mandamiento de pago en su contra y a favor de Alianza y D.S. por $2.864.631.654,33, con base en la factura electrónica n° 15 (11 feb. 2022).

''>Recurrió en reposición esa decisión, alegando que el título adosado «no cumple con las exigencias consagradas en el artículo 422 del Código General del Proceso, ni en las normas especiales que gobiernan los títulos valores, por lo que dicho T.V. no consta de una Obligación Clara, Expresa y Exigible»>, toda vez que «la descripción del servicio prestado que aparece en la factura no corresponde al negocio causal»''>, aunado a que la ejecutante «no cumplió en todo su rigor con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.14 del Decreto 1154 del año 2020, ya que para poder tener como exigible la factura electrónica de venta que allegó tenía que aportar con la demanda el certificado expedido por la DIAN donde conste la exigencia de la factura como título valor y su trazabilidad»>, amén que dicho instrumento «no puede considerarse (…) aceptado tácitamente»''>, dado que, «a pesar que fue remitido al correo electrónico que (…) tiene registrado en el RUNT, no se aportó prueba del acuse de recibo [en los términos del parágrafo 1° del artículo 2.2.2.53.4. del citado decreto], tal y como sucede con las notificaciones personales al correo electrónico según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020»>, siendo indispensable que «el emisor o facturador electrónico deje constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN»''>, de acuerdo con lo previsto en el «parágrafo 2° [ibídem]»>.

El juzgado «revocó» la orden de apremio (23 jun) y, en virtud a que el extremo activo impugnó, el Tribunal Superior de Medellín la infirmó (12 oct.), con fundamento en que el deudor debía demostrar: «(i) Que no le fue entregado o puestas a disposición la factura electrónica en el formato electrónico de generación. (ii) Que reclamó en contra de su contenido, ya por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020. (iii) Que el emisor no dejó constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, y por ende no cierta la afirmación bajo juramento de que la aceptación fue tácita. (iv) Que, si se trató de aceptación tácita de que trata el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, no pudo expedir o recibir la factura electrónicamente. (v) Que carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica».

Aseveró que tales exigencias constituyen un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto», con grave «desconocimiento del precedente» (STC11307-2020 y STL1764-2021) y de la «normatividad» aplicable al asunto, circunstancias que tornan viable el reclamo superlativo.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí remitió el link de consulta del pleito cuestionado.

''>Alianza y D.S. se opuso al auxilio, por cuanto «la cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional ni afecta derechos fundamentales»>.

CONSIDERACIONES

1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la determinación de mantener el mandamiento de pago en la Litis debatida, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

''>En efecto, al escrutar el interlocutorio de 12 de octubre de 2022, por medio del cual>, ''>el Tribunal Superior de Medellín resolvió, entre otras cosas, «REVOCA[R] el auto del 23 de junio pasado, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esta Itagüí, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago del 11 de febrero del año en curso en contra de R.A.R.S., y en su lugar, se continuará el trámite del proceso [ejecutivo]»> que Alianza y D.S. promovió en contra de éste (rad. 2022-00006), se aprecia que dicha autoridad valoró razonadamente el caudal probatorio obrante en el cartapacio, lo que le permitió llegar a una solución ajustada a derecho y, por ende, imposible de ser invalidada.

V., que, al dirimir la alzada, preliminarmente, memoró la evolución de la reglamentación de la «factura», en los siguientes términos:

(…) teniendo en cuenta que en el proceso las partes discuten respecto al cobro ejecutivo de unas facturas, las disposiciones inicialmente aplicables son las del Código de Comercio, Libro Tercero, De los Bienes Mercantiles, Título III –De los Títulos Valores–, Capítulo I, G., que establece que los títulos valores son documentos necesarios que legitiman el derecho literal y autónomo en el incorporado. Es característica fundamental de este tipo de documentos el estricto formalismo que opera en su creación, ya que algunas de sus cláusulas son de orden imperativo, de manera que, si se omiten o tergiversan, el instrumento no surgirá al mundo del derecho cambiario.

El formalismo atañe a la estructura interna o contenido del título, no todo lo que está escrito en un título valor hace parte de él, el formalismo mira su estructura interna, es decir; a los requisitos formales generales y los específicos que la ley exige para cada título en particular. Tanto es el rigor del formalismo cambiario, que la ley condiciona la validez del título a la estricta observancia de sus requisitos formales, lo que se infiere de la lectura del artículo 620 del C de Co: “Los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”.

Lo anterior significa, que se exige la mención de los elementos esenciales señalados para cada especie de documento, es decir; la contextualización de las cláusulas estipuladas por ley, mismas que deben estar contenidas en el instrumento que incluye la declaración principal y los elementos que condicionan la validez del título como lo señala el precitado artículo 620 del C. de Co, en tanto que, en materia cambiaria, el sujeto de derecho no goza de la libertad de expresión que se le reconoce al derecho común, por el contrario, en el ámbito cambiario, el sujeto es súbdito de la forma. Por ello, los requisitos que debe contener la letra, el cheque, el pagaré, y en este caso la factura cambiaria de venta, deben satisfacer a plenitud la forma impuesta para que cumplan su función cambiaria.

3. La Ley 1231 de 2008 modificó las normas relacionadas con la factura cambiaria de compraventa al variar el texto del artículo 772 del Código de Comercio, y darle el carácter de título valor a la factura que se expida, cumpliendo los requisitos allí previstos, por la venta de bienes entregados real y materialmente, y de servicios efectivamente prestados, sin importar si se derivan de un contrato verbal o escrito. Se define en la norma que factura es un título valor - que en este caso - el prestador del servicio puede librar, entregar o remitir al beneficiario del servicio; el prestador del servicio emitirá un original y dos (2) copias de la factura, así para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor – prestador del servicio- y el obligado – a quien se le prestó el servicio- será título valor negociable por endoso por el...

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