SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102300002022-00938-02 del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922668579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102300002022-00938-02 del 20-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102300002022-00938-02
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14137-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente

CUI: 11001023000020220093802

Radicación n.° 126056

STP14137-2022

(Aprobado Acta n.° 244)

La Sala resuelve la impugnación formulada por WILSON

FERNANDO MUÑOZ ESPITIA, frente a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela interpuesta contra la Unidad de Control Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

En concreto, el actor se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales la accionada le negó la petición probatoria propuesta dentro del proceso disciplinario seguido en su contra.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la investigación disciplinaria n.° 2020-0039.

II HECHOS

1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:

[…] El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de auto de 22 de febrero de 2021 abrió investigación disciplinaria contra el tutelista, en calidad de director de la Unidad de Infraestructura Física, por presuntas irregularidades dentro del contrato de obra pública n.° 185 de 2017.

Manifestó del proponente, que el 11 de noviembre de 2021 la autoridad accionada corrió trasladado del Informe Técnico n.° 1920694–1-920695 de 28 de octubre de 2021 presentado por los profesionales M.L.L.A. y Luis Felipe García Ardila, razón por la cual, el 10 de mayo de 2022, solicitó su comparecencia a fin que explicaran «asuntos relacionados con la idoneidad y el contenido del informe emitido».

Adujo que en la misma calenda, el despacho de conocimiento, negó dicha solicitud, tras considerarla extemporánea, toda vez que conforme el artículo 177 de la Ley 1952 de 2019, exige «un plazo de 3 días para complementar o aclarar la prueba pericial».

A., que la autoridad endilgada afirmó «erróneamente que (…) está solicitando complementar o aclarar la prueba pericial, cuando en realidad lo que est[á] solicitando es claro en el sentido de solicitar la comparecencia del perito para que responda asuntos relacionado con el informe». Agregó que la misma normativa, «permite, sin ninguna restricción temporal, que se ordene la comparecencia del perito a la audiencia para que explique el dictamen y responda las preguntas que sean procedentes».

Inconforme con la anterior decisión, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; no obstante, el a quo en providencia de 24 de junio de 2022 mantuvo incólume su decisión y denegó la alzada, pues conforme el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, procede «únicamente contra (…) la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia».

Cuestionó que, la autoridad convocada interpreta «erróneamente» que la prueba solicitada corresponde a una solicitud de complementación o aclaración cuando, la petición se dirigió para obtener los testimonios de los arquitectos, a fin que «respondieran por asuntos relacionados con la idoneidad y el contenido del Informe».

Con base en el anterior, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin valor y efecto el proveído emitido por la autoridad accionada y, en consecuencia, se rehaga la actuación disciplinaria, en el sentido que se decrete la comparecencia de los arquitectos L.F.G.A. y María Luz López Aristizábal, con el fin de que «respondan asuntos relacionados con la idoneidad y el contenido del informe emitido».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que las providencias emitidas por la parte accionante no pueden ser consideradas arbitrarias o irregulares, pues en este caso, en el marco del proceso ordinario, no se presentaron desviaciones protuberantes que justifiquen la intervención del juez constitucional.



3.- WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA impugnó el fallo, tras insistir en que la autoridad accionada debió ordenar el testimonio de los peritos que rindieron el informe pericial del 28 de octubre de 2021, conforme con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 1952 de 2019.

IV. CONSIDERACIONES

a Competencia

4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

b Problema jurídico

5.- ¿La autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, al negarle por extemporánea la petición encaminada a escuchar el

testimonio de los peritos LUIS FELIPE GARCÍA ARDILA y MARÍA LUZ LÓPEZ ARISTIZABAL, dentro del proceso disciplinario que se adelanta contra aquél?

6.- Para analizar este problema, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por la actora.

c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales.

8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República.

9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución.

10.- Tales reglas se han extendido a los actos administrativos a partir de los cuales la autoridad que las emite está revestida con funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-2132014, indicó:



[…] Las reglas sobre la acción de tutela en contra de providencias judiciales, incluso se han considerado aplicables a aquellas decisiones de carácter administrativo que constituyen materialmente justicia (cuando una autoridad administrativa está investida con la facultad de desempeñar una función judicial).1 Como lo señaló la jurisprudencia constitucional, en el contexto de un proceso administrativo policivo, “[pueden] presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente de los mandatos [del] ordenamiento, en abierta o abultada contradicción con él, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar al otorgamiento de la acción de tutela.”2 El objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la función judicial, es erradicar la ‘arbitrariedad’, evitando que existan decisiones ‘en abierta o abultada contradicción’ con el orden constitucional y legal vigente.

11.- En virtud de lo anterior, se verificará si la Unidad de Control Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incurrió en alguna irregularidad al...

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