SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128098 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922668585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128098 del 24-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Enero 2023
Número de expedienteT 128098
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP497-2023

PresidenciaPenalColo

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente STP497-2023 R.icación n°. 128098 Acta 009

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de C.A.V.M., contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra los JUZGADOS QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI y NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y de Ejecución de Penas de Cali.

ANTECEDENTES

2. Manifestó el accionante C.A.V.M., a través de apoderado, que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 128 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3. Indicó que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que el 8 de abril de 2022, le negó la libertad condicional; decisión que apelada, fue confirmada el 15 de julio siguiente, por el Juzgado fallador.

4. Afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues no tuvieron en consideración la jurisprudencia sobre el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa ni el proceso de resocialización que ha tenido, dado que pese a cumplir los requisitos para su otorgamiento, la solicitud fue resuelta en forma negativa a sus intereses.

5. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efecto las decisiones proferidas el 8 de abril y 15 de julio de 2022 y en su lugar, otorgarle la libertad condicional.

EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la protección invocada, al considerar que la demanda de tutela guardaba identidad con la fallada por esa Corporación el 27 de septiembre de 2022, radicado 2022-01343, en la que se indicó que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación instaurado por el representante del Ministerio Público contra el auto proferido el 1° de julio del año anterior, a través del cual, se había resuelto nuevamente una petición de libertad condicional.

LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de C.A.V.M. la impugnó e indicó en primer término que ha actuado como defensor del accionante durante el proceso penal y en la etapa de ejecución de penas y no tenía conocimiento que su prohijado hubiera acudido con anterioridad al amparo constitucional.

8. Adujo que en efecto el 1° de julio de 2022, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó a V.M. la libertad condicional y contra dicha decisión el representante del Ministerio Público instauró recurso de apelación, pero en auto del 19 de septiembre siguiente, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 15 de julio del mismo año, en el que confirmó la decisión del 8 de abril anterior, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas.

9. En ese orden, refirió que las decisiones atacadas en el presente trámite no han sido objeto de análisis, por lo que se debe revocar el fallo impugnado y conceder el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

10. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

11. Aclaración previa.

''>11.1. En primer término, debe indicar la Sala que aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al declarar improcedente el amparo indicó que «los sucesos reseñados por el actor, así como su pretensión, son idénticos a los que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Colegiatura, mediante providencia aprobada en Acta No. 285 del 27 de septiembre de 2022-01343», >lo cierto es que revisada la actuación no hay identidad de objeto.

11.2. En efecto, en la acción de tutela No. 2022-01343, el accionante era C.A.V.M., quien acudió en nombre propio al amparo constitucional y cuestionaba el auto proferido el 1° de julio de 2022, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual le negó la libertad condicional.

11.3. Dicha actuación fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que en fallo del 27 de septiembre de 2022 declaró improcedente la protección, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, pues se encontraba en trámite el recurso de apelación que había instaurado el representante del Ministerio Público contra el citado auto.

11.4. Tal decisión fue impugnada y conocida en segunda instancia por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, que en providencia del 24 de noviembre siguiente, confirmó el fallo recurrido[1].

11.5. Ahora, en el presente caso se cuestionan los autos del 8 de abril y 15 de julio de 2022, a través de los cuales, los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas de Cali y Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, le negaron en primera y segunda instancia, respectivamente, la libertad condicional.

11.6. En ese orden, se evidencia que las decisiones cuestionadas en uno y otro trámite son diferentes, por lo que no hay lugar a declarar la temeridad y lo procedente entonces, es analizar de fondo la situación sometida a conocimiento del juez constitucional.

12. Análisis del caso concreto.

12.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

12.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

12.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

''>13. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2],> y que no se trate de sentencias de tutela.

14. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[3]; ii) defecto procedimental absoluto[4]; (iii) defecto fáctico[5]; iv)...

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