SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00877-01 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922668688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00877-01 del 14-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 0800122130002022-00877-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16512-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC16512-2022

Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00877-01

(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación del fallo de 15 de noviembre de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la tutela promovida por Alexis Ramit Montero Castro contra los Juzgados 1° Civil del Circuito y 4° Civil Municipal de S., extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 087584003004-2019-00114-00 (Radicado de segunda instancia n° 087583112001-2021-00138-01).


ANTECEDENTES


1. Del escrito de tutela se extrae que el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que resolvió su litigio (18 ago. 2022).


En sustento, adujo haber suscrito un pagaré en favor de Solución kapital S.A.S. como respaldo de un contrato de mutuo. Relató que ese título fue endosado a la Cooperativa Coomsel, quién inició el ejecutivo que terminó con sentencia favorable a las pretensiones. Expuso que ese fallo fue impugnado, pero el juzgado del circuito querellado confirmó la decisión (18 ago. 2022).


De esa decisión deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues, en su criterio, el juzgado del circuito erró al interpretar la sentencia C589 de 1995, de la cual coligió la legitimación y capacidad de la cooperativa ejecutante.


Reprochó que el juzgado no tuviera en cuenta que el deudor no era afiliado a la organización demandante y, en tal sentido, no era dable ejecutarle la prestación. Agregó que el juzgado no tuvo en cuenta las sentencias C-716 de 1995, STC6105-2016 y STC3786-2019, relativas a la inembargabilidad de mesadas pensionales por causa de créditos que no tienen origen en un acto cooperativo.


2. Los juzgados accionados remitieron el link del expediente, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. El ejecutante en la disputa objeto de revisión, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda.


3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la decisión acusada.


4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Consideró que el a quo incurrió en un «error de interpretación».


CONSIDERACIONES


1. La denegación del resguardo será confirmada porque la decisión cuestionada, independientemente de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada. También porque algunos de los reproches tutelares no fueron expuestos ante el juzgado del circuito accionado.


2. En lo que respecta a la primera censura, relativa a que el juzgador determinara que la cooperativa ejecutante sí tenía legitimación en la causa por activa y capacidad para demandar, se observa que el despacho inició por predicar que, conforme a la legislación mercantil, el tenedor legítimo de un título valor estaba autorizado para solicitar su pago voluntario o coercitivo. En concreto señaló que:


«De acuerdo con las leyes de circulación de los títulos valores y la regulación del endoso, el endosatario en propiedad tiene la condición de tenedor legítimo y en tal medida está facultado para presentar para su aceptación el título valor, así como para el cobro del mismo, ya sea judicial o extrajudicialmente; lo cual, no es objeto de discusión, por cuanto en ejercicio de ello queda facultado el endosatario para ejercer, como en el presente caso, las acciones para su ejecución; evidentemente independiente del origen del negocio, y de las personas que en el mismo intervienen».


Para soportar sus raciocinios sobre la capacidad legal que tienen las cooperativas para desplegar actos de comercio y demandar el cumplimiento de los mismos, hizo alusión a la sentencia C589 de 1995 y de ella coligió que:


«Claro queda entonces, a partir de las consideraciones de la corte constitucional, a diferencia de lo expuesto en la censura, que a las cooperativas no les está vedado el...

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