SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00577-02 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842019001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00577-02 del 27-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Marzo 2019
Número de expedienteT 0800122130002018-00577-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3786-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3786-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00577-02

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por C.Z.G. contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecución y Primero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al decretar el embargo sobre su mesada pensional dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra y de C.A.Z.F. y Z.J.G.B., promovió la Cooperativa Multiactiva El Brillante –Coobrillante-.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, el «desembargo de [su] pensión» (fl. 10, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del proceso atrás referido, mediante auto del 30 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla decretó el «embargo y retención del 30% de la pensión» que percibe, decisión que fue confirmada en proveído del 3 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

Sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, pues, en su sentir, no debieron decretar la cautela en comento, porque si bien la parte ejecutante es una cooperativa, fue un tercero quien cedió a favor ésta el crédito motivo de recaudo, razón por la que «no la hace beneficiaria de la excepción de embargo de la pensión que establecen los artículos 156 y 344 núm. 2 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el 134 núm. 5° de la Ley 100 de 1993» (fl. 11, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla adujo, que una vez dictó la orden de seguir adelante con la ejecución dentro del juicio cuestionado, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, motivo por el que desconoce las providencias motivo de censura (fls. 30 y 31, ibídem).

b.) Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la urbe en mención, argumentó que las decisiones acusadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que resulta inexistente la vulneración alegada por esta vía por el actor (fls. 43 y 44, ibídem).

c.) A su turno, la Cooperativa Multiactiva El Brillante –Coobrillante, pidió denegar el amparo invocado, puesto que «no es dable argüir que como el título fue inicialmente girado a favor del señor E.R.D.R. no se pueden realizar descuentos a mesadas pensionales, pues de una lectura juiciosa de la letra de cambio que secunda la demanda, se concluye que el legítimo tenedor de la misma es Coobrillante, entidad que amparada en el principio de circulación de los títulos valores se legitima por activa para hacer exigible sus derechos, entre los cuales se precisa la posibilidad de realizar descuentos a pensiones» (fls. 65 al 73, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda reclamada, tras advertir que

«En este caso, el deudor contrajo una obligación con una persona natural, que no tiene a su favor prerrogativa alguna para efectos de obtener el embargo de la pensión de jubilación que percibe el demandado, y el hecho de haber endosado en propiedad el título valor que se está recaudando, a favor de la Cooperativa, no implica automáticamente que ésta pueda solicitar y obtener el embargo de la pensión de jubilación, ya que es de recordar que con el endoso el endosante está cediendo todos los derechos a la persona a quien está endosando, por lo que al no ostentar el señor E.D.R., la prerrogativa de poder embargar en forma excepcional la pensión de jubilación del demandado, pueda decirse que se subrogó la misma.

Con la actuación de la Cooperativa mencionada, se está violentando el principio de buena fe en relación con el accionante, por cuanto, al momento de suscribir la letra de cambio que se recauda lo hizo a favor de una persona natural, sorprendiéndose al obligado con la posibilidad del embargo hasta un porcentaje del 30% de su pensión. Diferente fuera si la obligación hubiera sido contraída directamente con la entidad cooperativa».

Así que le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, «dej[ar] sin efectos la providencia de fecha julio 3 de 2018, y en su defecto profiera la que en derecho corresponda» (fls. 114 al 123, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La Cooperativa Multiactiva El Brillante –Coobrillante, replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los expuestos al contestar la demanda de tutela (fls. 134 al 145, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. La presente controversia se centra en determinar, si los estrados judiciales acusados incurrieron en causal de procedencia del amparo, al ordenar el embargo y retención del 30% de la mesada pensional del señor C.Z.G., dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra y de otros, promovió la Cooperativa Multiactiva El Brillante –Coobrillante.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. C.Z.G. giró a favor de E.R.D.R., una letra de cambio por una suma determinada de dinero; sin embargo, este último, a su vez, endosó en propiedad dicho título valor a la Cooperativa Multiactiva El Brillante –Coobrillante (fls. 58 al 60, cdno. 1)

3.2. Con fundamento en lo anterior, dicha cooperativa formuló demanda ejecutiva contra el ahora accionante, con el fin de obtener el pago de la suma de dinero contenida en el aludido instrumento cambiario (ibídem).

3.3. Una vez se dispuso seguir adelante con la ejecución, la entidad ejecutante solicitó el embargo y retención del 30% de la mesada que percibe el ejecutado, aquí interesado, como pensionado de Colpensiones (fl. 65, ídem).

3.4. Mediante auto del 30 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla accedió a la anterior petición, decisión frente a la cual el ahora gestor formuló los recursos de reposición y apelación; empero, en proveído del 11 de enero de 2018, fue desestimado el mecanismo horizontal y concedida la alzada ante el Superior (fls. 58 al 60, ibídem).

3.5. En providencia del 3 de julio siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la localidad en mención, ratificó la anterior decisión, tras advertir lo siguiente:

«[L]a parte demandada, alega como fundamento de su...

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