SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127023 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922668785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127023 del 08-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16854-2022





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP16854-2022

Tutela de 1ª instancia No. 127023

Acta No. 261



Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)



VISTOS


Se resuelve la tutela instaurada por LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE J.S.R., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y mínimo vital.



A la acción fueron vinculadas de oficio, las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 66088600006220170002700, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la Estación de Policía de Guática y el Establecimiento Penitenciario y C. de Anserma.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. En contra de LUZ F.F.C. y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de P. adelanta el proceso penal con radicado No. 660886000062201700027 por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en el que en decisión del 13 de junio de 2017 fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, cuya vigilancia se encuentra a cargo del Establecimiento Penitenciario y C. de Anserma.


2. En auto del 12 de abril de 2018, la aludida autoridad judicial decretó la preclusión de la investigación únicamente por el delito de concierto para delinquir agravado, determinación que fue apelada por el delegado del Ministerio Público, lo que dio lugar a que el 17 de abril de 2018 fueran remitidas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para desatar la alzada, sin que hasta la fecha se hubiese resuelto lo pertinente.


3. Los procesados LUZ F.F.C. y CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ consideran que al interior de la referida actuación se desconocen sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, mínimo vital, petición y acceso a la administración de justicia, por la tardanza en que ha incurrido el Tribunal accionado para resolver el asunto. También aseguran que dicha autoridad, ha omitido dar respuesta a las peticiones que ha elevado tendientes a suministrarle copias del expediente.


Puntualmente, solicitan su libertad en consideración a que se encuentran detenidos preventivamente en su lugar de domicilio desde hace varios años y, además, reprochan que se les someta a presentarse, mensualmente, al Establecimiento Penitenciario y C. de Anserma.


TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


En auto del 14 de octubre de 2022, la Sala requirió a los accionantes a efecto de que manifestaran si se ratificaban en los hechos plasmados en el escrito de tutela, el cual no contaba con sus firmas.


Subsanado lo anterior, por auto del pasado 1° de noviembre, se avocó conocimiento de la acción y se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes informaron lo siguiente:


1. El doctor J.R.L., Magistrado del despacho 3 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, informó que el 9 de abril de 2021 tomó posesión del cargo y que, para esa fecha, tenía una carga laboral de 335 procesos penales y 120 acciones constitucionales vencidas y sin proyecto.


Pone de presente que ha sido la congestión de su despacho lo que le ha impedido evacuar en término los asuntos a su cargo, como es la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el auto del 12 de abril de 2018, mediante el cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la ciudad decretó la preclusión de la investigación seguida contra los accionantes por el delito de concierto para delinquir agravado.


Adujo que, tras una revisión del asunto, la Sala que preside profirió auto del 28 de septiembre de 2022, por el cual los Magistrados que la integran manifestaron su impedimento.


También informó que, por los mismos hechos que en esta oportunidad se exponen, los aquí accionantes promovieron otra acción de tutela de la que conoció esta Corporación que en sentencia STP13853-2022 del 6 de octubre de 2022, en la que resolvió i) negar el amparo invocado en relación con la mora judicial y ii) amparar el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó suministrar copia íntegra de la actuación.


2. El Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P., puso de presente que, al interior de la actuación censurada, celebró las audiencias preliminares de sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento, las que se concretaron el 13 de diciembre de 2018 y 6 de junio de 2022, respectivamente, y en las que negó las postulaciones elevadas por la defensa de los accionantes.


3. La Dirección General del INPEC alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva frente a la pretensión de amparo elevada por los accionantes. Anunció que correría traslado al Establecimiento Penitenciario y C. de Anserma para que se pronunciara sobre la misma.


4. El Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de P. también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al referir que su competencia se limita a actividades de reparto de solicitudes en materia penal, comunicaciones, y guarda y custodia de audios.


5. Los abogados Policarpo Gómez Acevedo y D.F.G.T., quienes fungieron como defensores de los aquí accionantes, manifestaron que la señora LUZ F.F.C. no permitió que solicitaran a su favor el levantamiento de la medida de detención domiciliaria ante el juez de control de garantías, bajo el argumento que la medida le era de beneficio porque acumulaba tiempo de privación de la libertad que podría ser tenido en cuenta ante una eventual condena.


Anotaron que los actores han sido reiterativos en pretender iniciar acciones de tutela y solicitudes de libertad a sus espaldas, donde alegan, entre otras cosas, la carencia de defensa técnica, renunciaron al poder que les había sido conferido ante la disparidad de criterios.


No se recibieron más informes.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Competencia

De conformidad con el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021 -que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..





Problema jurídico




Conforme los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al trámite constitucional, corresponde determinar si los ciudadanos LUZ FABIOLA FLÓREZ CARDONA y CARLOS DE J.S.R. incurren en temeridad al promover la presente petición de amparo, por corresponder a hechos y pretensiones similares a los conocidos por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corte.




Análisis del caso




1. De la temeridad





El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga...

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