SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127844 del 13-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922668817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127844 del 13-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127844
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16772-2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP16772-2022

Radicación nº 127844

Aprobado según acta n° 291

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por E.A.S.G., a través de agente oficioso, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle) y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 76670600018720190198200.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación.

II. HECHOS

3. Ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga, se adelantó el proceso penal No. 76670600018720190198200 en contra del accionante, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

4. La citada actuación culminó con sentencia condenatoria el 9 de diciembre de 2020. La pena impuesta quedó fijada en 128 meses de prisión, sin derecho a suspensión condicional de la ejecución de la pena, o prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

5. La vigilancia del cumplimiento de la pena correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; despacho ante el cual, el condenado, a través del Gobernador del Resguardo Indígena Awá Gran Rosario, pidió su traslado de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá (Valle), a la «Casa de Armonización Resguardo AWA el Gran Rosario», para continuar descontando la pena que se le impuso.

6. Con auto de 27 de septiembre de 2022, la citada autoridad judicial negó la solicitud de traslado.

7. Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó integralmente (auto de 9 de noviembre de 2022).

8. El Gobernador del mencionado resguardo, en calidad de agente oficioso del sentenciado, acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se dejen sin efectos los referidos autos, pues considera que los juzgadores omitieron realizar «un estudio de aculturación» de S.G., elemento de juicio que considera necesario para determinar su identidad y pertenencia a esa comunidad.

Al escrito de tutela acompañó copia registro fotográfico del centro de armonización indígena, detallando el lugar donde su agenciado cumpliría con la pena impuesta.

9. En consecuencia, pidió revocar los autos de primera y segunda instancia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Mediante auto del 1° de diciembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y corrió traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

11. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), se refirió al trámite impartido a la solicitud de traslado elevada por el actor y precisó que con auto de 27 de septiembre de 2022 negó tal pretensión.

Que contra esa decisión se presentaron los recursos de reposición y apelación, siendo resueltos ambos de manera desfavorable al solicitante con providencias de 6 de octubre y 9 de noviembre de 2022. A su respuesta allegó copia de los referidos autos.

12. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga sostuvo que la decisión proferida por esa Corporación analizó con detalle las circunstancias fácticas propuestas por el solicitante y se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicable.

13. Al igual que el juzgado de ejecución de penas, el Centro de Servicios Administrativos allegó copia del expediente y de las providencias objeto de debate.

14. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por E.A.S.G., al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.

16. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[1].

16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

17. La censura constitucional propuesta por E.A.S.G., se dirigió a dejar sin efectos los autos de 27 de septiembre y 9 de noviembre de 2022, proferidos por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales le negaron la solicitud de traslado de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá, a la «Casa de Armonización Resguardo AWA el Gran Rosario».

17.1. Sobre los requisitos generales, la Sala observa lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) contra el auto emitido en segunda instancia no procedía ningún recurso; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, están acreditados los requisitos generales.

17.2. Respecto de la existencia de defectos específicos, no se evidencia su configuración, pues las autoridades judiciales atendieron de fondo la discusión propuesta por el agente oficioso del accionante; distinto es que los elementos de prueba aportados impidieran tener por acreditada su identidad cultural y pertenencia a la comunidad indígena, aspecto que en manera alguna comporta la vulneración de sus garantías fundamentales.

18. En las providencias cuestionadas, el problema jurídico se centró en determinar la identidad cultural del agenciado al resguardo indígena y, por lo tanto, si era procedente o no concederle la posibilidad de purgar allí la pena impuesta por la justicia ordinaria[2].

a. De la jurisdicción indígena.

19. Previo a resolver la controversia, resulta necesario recordar que el artículo 246 de la Constitución Política reconoce...

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