SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002022-00294-01 del 20-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922668826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002022-00294-01 del 20-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Enero 2023
Número de expedienteT 4700122130002022-00294-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC240-2023


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC240-2023 Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00294-01

(Aprobado en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de octubre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Seguros de Vida Suramericana – Sura Vida S.A., contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Plato y Promiscuo Municipal de Ariguaní.


ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal judicial1, reclamó la protección de su garantía esencial de debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. Emeris Arregoces Pinto presentó acción de tutela contra Seguros de Vida Suramericana – Sura Vida S.A., con el propósito de que se ordenara el pago de la póliza n.º 081004645069, escrito en el que «estratégicamente» no indicó su dirección de domicilio y/o residencia, cuyo conocimiento se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní (rad. n.º 2022-00125), quien emitió sentencia estimatoria, estableciendo que la aseguradora debía consignar el importe respectivo ($303.000.000), en el término perentorio de dos (2) días hábiles, por el anexo de incapacidad total y permanente.


2.2. Inconforme, S.V.S. recurrió en impugnación, haciendo énfasis en la citada irregularidad y en la falta de competencia por el factor territorial, aunado a que las prestaciones económicas –de índole contractual y comercial– no son del ámbito del amparo, menos aún, cuando el seguro cuenta con objeción por reticencia. Sin embargo, pese a lo expuesto, el homólogo Promiscuo de Familia de Plato confirmó la determinación del a quo, con similares argumentos.


2.3. En ese orden, señaló que, en esas decisiones, se incurrió en causales generales y específicas de procedencia excepcional del resguardo, comoquiera que «no se puede recurrir a la vía constitucional para resolver litigios contractuales de naturaleza comercial, sobre todo cuando la señora E.A. no probó el perjuicio irremediable que acredita el principio de subsidiariedad de la acción de tutela», sumado a que se debieron tener en cuenta, entre otros, los precedentes «T-594 de 1992, T-189 de 1993, T-231 de 1996, T-1341 de 2001, T-086 de 2012, T-241 de 2013 y T-150/16» de la Corte Constitucional.


2.4. Por último, adujo que en el sub-lite se configuró la cosa juzgada fraudulenta, lo que habilita la viabilidad de este mecanismo contra pronunciamientos de idéntica naturaleza, ya que «los despachos judiciales que resolvieron la acción de tutela no son competentes para dictar la sentencias que se profirieron, teniendo en cuenta que la accionante no reside en el municipio de Ariguaní, como se ha logrado demostrar con las pruebas que obran en el expediente, y no solo basta en manifestar que vive en dicho municipio cuando hay pruebas que controvierten dicha afirmación, como tenemos, formulario de asegurabilidad, póliza de seguro, datos del dictamen de pérdida de capacidad laboral, lugar de votación».


3. En consecuencia, pidió, en compendio, que «se ordene, al Juzgado 01 Promiscuo Municipal - Magdalena - Ariguaní que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, deje sin efectos, la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, por resultar violatorias del derecho fundamental al debido proceso de mi representada, por cuanto en el juzgador en la sentencia desconoció el precedente jurisprudencial en la materia sin ofrecer un mínimo de argumentación que sustentara suficientemente su decisión. Y profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los fundamentos de fondo planteados en este escrito de tutela».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní relató las actuaciones de la causa revisada, recalcando que «el día 26 de septiembre de 2022, la señora Emeris Arregocés Pinto, presentó un nuevo incidente de desacato, el cual se procedió a requerir para que le den cumplimento al fallo de fecha 12 de agosto, confirmado el mismo 26 de septiembre del mismo año. Sura allega respuesta al incidente y como no cumplió el fallo, el día 30 de septiembre, este Despacho Judicial ordeno abrir el incidente y posteriormente se abrió a prueba el día 05 de septiembre de 2022, pero en vista de la medida provisional de suspensión decretada por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia, por la Magistrada Sustanciadora, recibida hoy 06 de octubre de 2022, donde suspende los efectos de la Sentencia dictada el pasado 12 de agosto del año en curso y confirmada el 26 de septiembre del mismo por el superior Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato Magdalena».


2. El estrado Promiscuo de Familia de Plato precisó que, en esa sede, «se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ariguaní-Magdalena el 12 de agosto de 2022, lo cual se hizo una vez analizados los reparos propuestos por el impugnante», y, en cuanto a la falta de competencia fundada en las irregularidades en la fijación del domicilio de la libelista, se defendió arguyendo que en la providencia censurada se enunció que «ha sido criterio de este despacho en casos anteriores, remitir las tutelas al juez competente, sea por factor funcional o factor territorial, falta esta última que acusa la entidad accionada, no obstante, en este caso se está en una situación diferente, como quiera que la accionante comunicó a este despacho que actualmente tiene su domicilio en el municipio de Ariguaní - Magdalena, de manera que desmiente la falta de competencia territorial alegada».

Además, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo que se recrimina, refirió que «si bien la acción de tutela, es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, lo que inicialmente la haría improcedente en el presente caso, se observa que la accionante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 100%, así mismo, no cuenta con ingresos por pensión, razón por la que alega que es necesaria la protección de su mínimo vital, lo que hace que su solicitud de amparo sea procedente, pues sin necesidad de hacer difíciles abstracciones se colige que, no le es dable a la accionante, poder garantizarse su congrua subsistencia. Aunado a lo anterior no se allego por la accionada prueba que desmienta el dicho de la accionante en cuanto a este punto en particular».


Así mismo, sobre la reticencia, señaló que «de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional además de alegarla hay que probar la mala fe del tomador, concluyendo que no se apreciaba en el portafolio, prueba de la mala fe», por lo que, respecto de la fecha de estructuración, «también se plegó este despacho a lo dispuesto por la Corte constitucional y las decisiones de la Superfinanciera, concluyendo que, “contrario a lo argumentado por la aseguradora demandada respecto a la negativa del pago de la póliza de seguro como quiera que el dictamen señala como fecha de estructuración de la incapacidad en el año 2020, al producirse el dictamen de pérdida de capacidad laboral con posterioridad a la toma de la póliza, debe tenerse que el siniestro fue posterior, y aunque hubiese podido haber unas patologías existentes con anterioridad a la suscripción del contrato, estas por si solas no alcanzan para definir la invalidez, que solo surge a partir de la respectiva calificación de parte de la Junta de Calificación Regional del M., con el dictamen que así lo determina, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional”».


3. Emeris Arregocés Pinto expuso que «no observo en el plenario mandato expreso para interponer la presente acción constitucional de quien dice ser apoderada de SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., siendo dable acotar que muy a pesar de la existencia de la ley 2213 de 2022 y la cierta flexibilidad que ella consigna a la hora de otorgar el poder, debe existir al menos un documento puntual que así lo certifique, toda vez que aun existiendo poder general, debe recordarse que la tutela no es procesalmente un recurso, sino “…un mecanismo de origen constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares.” ».


De otra parte, añadió que «además de no contar con el mandato respectivo como lo enunciamos anteriormente, se ha evidenciado temeridad por parte de la apoderada ANDREA SIERRA AMADO, como relaciono a continuación: Al momento de estar elaborando la respuesta de la presente acción de tutela, conocida por la Sala Civil- Familia con el radicado 2022-00294.00, recibo notificación de acción similar, radicada con el No. 2022-00160.00 con idénticos hechos y pretensiones, que hace que se configure la temeridad, según lo consignado por la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU 027 de 2021».


Por último, sostuvo que en este trámite se pretermitió el criterio de subsidiariedad, por cuanto «la entidad accionante no ha solicitado la revisión del proceso ante la Corte Constitucional, no allegó al expediente gestiones de haber requerido al juzgado de segunda instancia respecto a la remisión digital del expediente y no ha probado sumariamente agotar los tramites de eventual revisión de que trata el decreto 2591 de 1991».


4. Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., así como la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pidieron su desvinculación.


5. Con...

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