SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91338 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922668885

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91338 del 24-01-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente91338
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL007-2023


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL007-2023

Radicación n.° 91338

Acta 01


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL A.R.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de octubre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en calidad de litisconsorte necesario.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Ángel Alberto Romero Campos llamó a juicio a Porvenir S.A. y a Colpensiones para que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Pidió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes y los rendimientos existentes en su cuenta de ahorro individual, y se ordenara la activación de la afiliación. Solicitó se condenara en costas a la administradora de fondos de pensiones (AFP) privada (fls. 2 al 13).


Relató que nació el 18 de septiembre de 1959 y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 1 de abril de 1992 hasta el 1 de junio de 1995, cuando migró a Porvenir S.A; que esta entidad no le informó las consecuencias que acarreaba su decisión.


Informó que el 16 de febrero de 2018 solicitó a Porvenir S.A. le suministrara copia de los documentos en los que consta la información que le brindaron al momento de la afiliación y de su historia laboral, y que proyectara el monto de la mesada pensional; que tal entidad, respondió el 27 de febrero siguiente en su totalidad. Agregó que el 14 de febrero de 2018, solicitó a Colpensiones declarara la nulidad del traslado y reactivara su afiliación, sin resultado favorable.


C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al RPM, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social de orden público y saneamiento de la nulidad alegada. Aceptó la fecha de nacimiento, su afiliación al ISS, el traslado a P.S., su permanencia en esta AFP, la solicitud de 14 de febrero de 2018 y su respuesta negativa. Exigió prueba de lo demás (fls. 67 al 89).


Porvenir S.A. también se resistió a las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin justa causa. Admitió las fechas de nacimiento y afiliación del accionante, la petición de 16 de febrero de 2018, y la respuesta de 27 de febrero de ese mismo año (fls. 112 al 123).


En su defensa, arguyó que informó al demandante sobre los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que no sabía con exactitud el valor de la mesada que le correspondería, dada la incertidumbre de lo que podría ahorrar. Menos, agregó, sabía su expectativa de vida y la tasa de rendimiento, entre otros aspectos. Afirmó que las pruebas allegadas dan cuenta de que el accionante se afilió de manera libre y voluntaria. Que no le constaban los demás hechos, por tratarse de situaciones ajenas.


Mediante auto de 14 de mayo de 2019, la a quo dispuso integrar a Colfondos S.A. Pensiones y C., toda vez que la historia laboral (fl. 114) exhibía que el promotor del proceso estuvo allí afiliado (fl. 175).


Esta entidad no se opuso ni se allanó a las pretensiones invocadas en el escrito inicial, por estar dirigidas contra terceros. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado. Aceptó la fecha de nacimiento y dijo que no le constaba lo demás.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 21 de agosto de 2020, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por el señor ÁNGEL A.R. CAMPOS con la AFP COLFONDOS SA el 15 de mayo de 1995 contenido en formulario No. 599189


SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR SA (a) trasladar la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor ÁNGEL ALBERTO ROMERO CAMPOS, dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.


Igualmente, PORVENIR Y COLFONDOS deben incluir todos los gastos de administración y comisiones que se hubiesen descontado de los aportes pensionales del demandante, valores que debe ser reintegrados y devueltos a COLPENSIONES debidamente indexados.


TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al demandante desde su afiliación inicial al ISS.


CUARTO: SE DECLARAN no probadas las excepciones presentadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A.


QUINTO: Se condena en costas a los fondos demandados y a favor del demandante (…).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Las administradoras de pensiones apelaron. El Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Dejó sin costas la instancia, y las impuso en primera al actor (fls. 28 al 34 C.. del Tribunal).


De la lectura del certificado de no afiliación a Colpensiones (fl. 16), las reclamaciones administrativas y sus respuestas (fls. 17, 18, 38 al 45), los resúmenes de semanas (fls. 19 al 36, 127 al 132, 134 al 163 y 166), el certificado de afiliación a Porvenir S.A. (fl. 37), el registro del SIAFP (fls. 125 y 126), los formularios de afiliación a Porvenir S.A. de 19 de febrero de 1997 y 27 de febrero de 2001 (fls. 37 y 133), información sobre bono pensional (fls. 164 y 165), comunicado de prensa (fls. 167 al 169), y «puntos sobre el traslado de regímenes pensionales» (fls. 10 y 195), dedujo que para el momento del traslado, el demandante contaba 35 años de edad y 162 semanas cotizadas (fl. 23).


Así mismo, que no estaba incurso en las causales de exclusión de que trata el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, en tanto al 1 de abril de 1994 no contaba 55 años, ni gozaba de una pensión de invalidez, y aceptó el traslado de manera libre, espontánea y sin presiones. Del interrogatorio de parte absuelto por el actor, infirió que los asesores le informaron las características del RAIS; esto es, la posibilidad de pensionarse antes de tiempo, los rendimientos, y la rentabilidad entre los fondos.


Entonces, coligió evidente que el acto de traslado atendió los presupuestos legales exigidos para la fecha del cambio de régimen. No halló prueba que permitiera a la AFP «negar la solicitud de traslado», más si tenían prohibido rechazar la vinculación de cualquier afiliado que cumpliera los requisitos de los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 692 de 1994.


Aseveró que las probanzas tampoco daban cuenta de un vicio del consentimiento, como quiera que, según el artículo 1508 del Código Civil, la configuración del error estaba supeditada a que recayera sobre un acto o contrato ejecutado en forma diferente al que se pretendió; luego, dijo, estaba probado que la voluntad del demandante fue cambiar de régimen, y eso fue lo que ocurrió. Que si se admitiera que fue inducido en error por desconocer las implicaciones de su decisión, se trataría de un error de derecho, que no vicia el consentimiento (art. 1509 CC). Agregó que no se alegó fuerza o dolo, y el traslado no constituye objeto o causa ilícitos.


Señaló que en lo que concierne al principio de sostenibilidad financiera, la Corte Constitucional ilustró que «el traslado entre regímenes en el periodo previo al reconocimiento de la pensión afecta principios constitucionales como la equidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema de pensiones». Reprodujo pasajes de los fallos CC C-1024-2004, CC C-401-2016 y CC C-083-2019, e indicó que la financiación de las pensiones no se suple con el simple traslado del monto de la cuenta de ahorro individual y los demás valores que la integran; afirmó que a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo es posible el retorno al RPM a los afiliados que cotizaron 15 o más años al sistema antes del 1 de abril de 1994, es decir, «cuando habían aportado a esa solidaridad intergeneracional aproximadamente las dos terceras partes de su vida laboral».


Expuso que la razón del ejercicio de la acción judicial fue obtener una mesada de mayor valor que sería asumido por Colpensiones a través del fondo común al que no aportó el accionante. También, que el monto de la prestación en cualquier régimen se define al momento en que se causa el derecho, que no al momento de la afiliación y depende de varios factores. De esta suerte, dedujo que la incertidumbre a la fecha de la afiliación no podía erigirse en causal de nulidad o ineficacia del traslado. Añadió que, salvo la pensión mínima de vejez, el valor de las mesadas variaba según la situación laboral de cada afiliado.


Mostró su desacuerdo con la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 por parte de los jueces laborales, una vez se acredita que la administradora de pensiones no satisfizo el deber de ilustrar sobre las...

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