SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100573 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922668919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100573 del 18-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 100573
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL017-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL017-2023

Radicación n.° 100573

Acta n° 1


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por SOCAR INGENIERIA S.A.S., a través de apoderado especial, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 23 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso declarativo verbal identificado con el radicado No. 11001310301220190036500 (01).





  1. ANTECEDENTES


La sociedad actora, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó desconocido por parte de las autoridades judiciales convocadas.


De lo alegado por la entidad actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fue parte demandada en el proceso promovido por la sociedad MARA Soluciones Logísticas SAS., en el que pretendió, que se rescindiera el contrato de compraventa con reserva de dominio sobre el camión M.P. No. T-2470, suscrito por ambas partes el día 9 de septiembre del año 2016, debido a los vicios por incumplimiento del mismo; que de igual forma, buscaba el reconocimiento de la indemnización por los daños ocasionados por la inobservancia de lo convenido.


Expuso, que al surtirse el trámite a efectos de resolver el litigio, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta urbe, luego de impartir el rigor correspondiente, el 16 de diciembre de 2021, emitió sentencia accediendo a un segmento de lo pretendido por la demandante, pues declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa del vehículo automotor, disponiendo la devolución a la allí activa por «la suma de $301.038.088,04.», valor que fue indexado y del que se debe reconocer «los intereses de mora a las tasas vigentes autorizadas mes a mes, equivalente a una y media veces del interés bancario corriente, conforme el art. 884 del C. de Co, desde dicho vencimiento.».


Sostuvo que, inconforme con la decisión de primer grado radicó recurso de apelación, el que quedó zanjado a través de fallo del 22 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de la misma ciudad, determinación en la que se dispuso modificar la sentencia apelada, en relación a la condena, en cuanto actualizó el monto que la actora pagó como parte del precio pactado, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 283 de la norma adjetiva civil, en todo lo demás confirmó.


Expresó, que en virtud al procedimiento impartido, la decisión adoptada en segunda instancia que es materia de debate constitucional se torna errada, afirmando desde su punto de vista, que procedió a «confirma[r] la sentencia apelada, porque consider[ó] el Tribunal que el rodante no era susceptible de disposición por los particulares», siendo esa una consideración contraria a la realidad fáctica del asunto, por cuanto «en este caso, no acaeció tal cesión de dominio, lo que se presentó fue un acuerdo contractual, en el cual precisamente se reservó el derecho de dominio […]».


Bajo su óptica, concretó la sociedad actora, que en las decisiones adoptadas al interior de la lite que activa el presente mecanismo, los operadores judiciales cuestionados incurrieron en defectos fácticos y sustantivos; pues, por un lado, carecieron del apoyo probatorio para emitir sus pronunciamientos, y por el otro, se omitió aplicar las normas que para el caso debían tenerse en cuenta, frente a esa precisión trajo a colación los artículos 46 y 47 de la Ley 769 de 2002.


Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


A través de auto del 15 de noviembre anterior, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; igualmente, se reconoció personería para actuar al apoderado de la parte convocante.


Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció, el titular del Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, respaldando la legalidad de su actuar y solicitando se deniegue el amparo implorado, al no quedar demostrada la transgresión del derecho superior alegado.


Una Magistrada de la Sala Civil accionada, refirió, que en la providencia del 22 de julio del año que precede, quedaron consignadas las estimaciones que por este mecanismo refuta la sociedad actora, sin que se pueda vislumbrar un actuar reprochable o, en el que se emerja contrario a las esferas legales; por ello solicitó, que el juez constitucional analice la determinación para validar su postura.


Las demás partes y vinculados, guardaron silencio dentro del tiempo para descorrer traslado del auto admisorio del actual trámite.


A través de fallo de fecha 23 de noviembre de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió luego de un análisis apropiado de las reglas normativas dispuestas para la resolución del asunto puesto bajo su consideración, para lo cual dispuso:


[…]


2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, porque en la sentencia del pasado 22 de julio, mediante la cual se confirmó la dictada el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado convocado, y sobre la que recae el siguiente análisis por ser aquella a través de la cual se zanjó de forma definitiva el asunto sometido a discusión, el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para ratificar la declaración oficiosa de nulidad absoluta del contrato de compraventa auscultado.


2.1. En efecto, al dictar esa providencia, luego de reseñar algunas generalidades en torno a las nulidades contractuales, absolutas y relativas (apoyándose, en lo medular, en los preceptos 1519, 1521, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, así como en la jurisprudencia que halló aplicable al caso -CSJ SC, 9 dic. 2004, rad. 2206-01-), encontró que, efectivamente, el vehículo sobre el que recayó el contrato de compraventa criticado constituía un objeto ilícito, atendiendo a que el numeral 2º del artículo 1521 del Código Civil enseña que hay tal «en la enajenación… [d]e los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona […]».


III. IMPUGNACIÓN



La parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos referidos en su escrito genitor en relación con el defecto fáctico y sustantivo en que incurrieron las autoridades judiciales reprochadas y, que fueron desatendidas por el a quo constitucional.


IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»...

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