SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127467 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922668927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127467 del 07-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127467
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16827-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente



STP16827-2022

Radicación n° 127467

Acta No. 286




Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por E.G.S. frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.

LA DEMANDA


Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:



El ciudadano E.G.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, defensa y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que adelantó proceso ordinario laboral contra C.L., a fin de que se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo desde el 21 de abril de 2014 hasta el 15 de marzo de 2019, que el mismo terminó sin justa causa y que la diligencia de descargos, así como la renuncia resultaban ineficaces; en consecuencia, pidió se condenara al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones correspondiente al año 2019, y a la indemnización por despido injusto.



El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, autoridad que, en sentencia de 3 de mayo de 2021, declaró ineficaz la renuncia presentada por el trabajador y, por tanto, condenó al reintegro y al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, junto con los aportes a seguridad social. Inconforme, la empresa demandada interpuso apelación.



En auto de 3 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la alzada y corrió traslado para alegatos.



A través de fallo de 14 de marzo de 2022, el ad quem revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad de todas pretensiones incoadas en su contra.



Alegó que el Tribunal «no dio traslado» del proveído de 3 de agosto de 2021 «incumpliendo lo requerido por el decreto 806 del 04 de junio de 2020 Art 15 No. 1. El cual se declara con vigencia permanente mediante Ley 2213 de 2022» y que tampoco dio traslado de la sustentación de la apelación «al correo electrónico de notificación a quien fungía como apoderada» del tutelista «como lo ordenaba el Decreto 806 del 2020 Art. 3».



Criticó que el Tribunal se equivocó porque, en su sentir, pasó desapercibido que no se podía adelantar la diligencia de descargos e imputar cargos sin la comparecencia del trabajador, desconoció el precedente judicial e ignoró las pruebas que daban cuenta de «la existencia de un despido injusto ocasionado por la coerción ejercida frente al trabajador».



De conformidad con lo anterior, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 14 de marzo de 2022 y, en su lugar, se confirme el fallo de primer grado.





EL FALLO IMPUGNADO



La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:



1. Precisa que el accionante pretende se revoque la sentencia dictada el 14 de marzo de 2022 y, en su lugar, se confirme la de primera instancia, pues, en su sentir, el ad quem no dio traslado del auto emitido el 3 de agosto de 2021 y tampoco de la sustentación de la alzada y pasó desapercibido que no era dable adelantar la diligencia de descargos e imputar cargos sin la comparecencia del trabajador, con el agregado que ignoró el precedente judicial y las pruebas que daban cuenta de la existencia de un despido injusto.


2. Bajo ese contexto, frente a los presupuestos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, precisa que no se satisface el de subsidiariedad en lo relativo a que se omitió correr traslado del auto que admitió el recurso de apelación y de la sustentación del mismo, toda vez que el actor no propuso incidente de nulidad que tenía a su alcance en los términos del numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, de ahí que el amparo deviene improcedente en punto de ese cuestionamiento.


3. En cuanto al debate relacionado con la sentencia del Tribunal, indica que se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra esa providencia no procedía recursos al no existir interés económico para recurrir en casación, encontrándose así cumplidos los requisitos de orden general; sin embargo, advierte que el amparo ha de negarse en razón a que el ad quem no incurrió en ninguna de las causales específicas.


4. Lo anterior en razón a que la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, no se advierte arbitraria o caprichosa; por el contrario, el despacho actuó dentro del margen de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley y de acuerdo con la realidad procesal.


5. Se destacan apartes de las consideraciones del fallo confutado para de ahí señalar que no se extrae una definición irracional o irregular, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, con todo y que se compartan o no los argumentos del Tribunal, ya que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo la existencia de desviaciones protuberantes, que no es este el caso.



LA IMPUGNACIÓN



Fue interpuesta y sustentada por E.G.S. en los siguientes términos:



1. Insiste que la renuncia que presentó “no fue libre y espontánea sino obligada”, toda vez que las pruebas demostraban que la dimisión “era un acto que ya tenía premeditado el empleador y aunado a ello el tipo de cuestionario que a todas luces se realizó con el ánimo de someterme a un estrés laboral, máxime cuando lo realizaron personas con un nivel de educación mayor que al suscrito trabajador, que no tenía las garantías con lo que me llevaron como ya lo he afirmado a tener que renunciar…”.



2. Considera que la diligencia de descargos se torna ineficaz ante la violación del debido proceso, como así lo entendió el Juzgado de conocimiento, tornándose por ello procedente su reintegro en uso de las facultades extra y ultra petita.



3. Conforme con lo dicho, estima que el Tribunal no efectuó una adecuada valoración probatoria.





OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN



1. La apoderada de la sociedad C.L.. se opone a los argumentos expuestos por el censor. Al respecto aduce que se equivoca al señalar una indebida valoración del material probatorio por parte del Tribunal, toda vez que en la sentencia de segundo grado, precisamente con los medios de convicción practicados, se determinó que la finalización del contrato de trabajo obedeció a la renuncia libre y voluntaria presentada por el trabajador.



Además de que se analizó, en su integridad, las actuaciones para determinar si procedía la aplicación de las facultades extra y ultra petita habida cuenta de la voluntad del solicitante expresada en la demanda, quien no solicitó el reintegro al cargo y por tano no había lugar a interpretar la demanda ni a otorgarle lo no pretendido.



2. Acorde con ello, precisa que conforme lo estableció la Sala de Casación Laboral, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga se cimentó en hechos probados y en la normativa aplicable sin que se evidencie que la sentencia constituya una decisión irracional o actuar arbitrario, luego no es dable su modificación por vía de tutela, lo cual lleva a concluir la inexistencia de algún defecto.



3. Hace ver que el actor pretende reabrir por esta vía un debate judicial finalizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, con base en argumentos no discutidos en las instancias, con el único propósito de obtener el provecho económico que no logró en el proceso ordinario.



4. Concuerda con la Sala a quo en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues aunque se alega la falta de notificación del auto que admitió la apelación, el actor no presentó incidente de nulidad, que era el mecanismo idóneo con el que contaba el demandante. Independientemente de ello, precisa que el auto adiado el 3 de agosto de 2021 que admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar fue notificado por estado 120 del 4 de ese mismo mes y fue informado por correo electrónico a las partes.



5. Acorde con lo anotado, solicita se conforme la sentencia del 27 de septiembre de 2022 de la Sala de Casación Laboral, por cuanto no se configura defecto alguno.



CONSIDERACIONES



1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,...

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