SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127693 del 15-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922668950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127693 del 15-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127693
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17063-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP17063-2022

Radicación N° 127693

Acta No 293







Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación impetrada por J. de J.Á.A., contra la sentencia de 7 de septiembre de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que negó la acción de tutela impetrada por aquel en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; trámite al que se vinculó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.




LA DEMANDA



La Sala de Casación Laboral reseñó los hechos y pretensiones de la demanda de la forma como a continuación se traslitera:


«El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital.


Para respaldar su petición, narra que con ocasión de una queja que presentó L.A.B., se tramitó proceso disciplinario en su contra por el presunto incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007.


Indica que el asunto se asignó a la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento, autoridad que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2020, lo declaró disciplinariamente responsable de la conducta endilgada y lo sancionó con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión de abogado.


Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de fallo de 22 de julio de 20221, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó.


Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no realizaron el análisis de los elementos configurativos de la conducta y la proporcionalidad de la sanción impuesta.


Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 22 de julio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.»

FALLO IMPUGNADO



El A quo, negó la solicitud de amparo, con fundamento en que la decisión que tomó el 22 de junio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, atacada por esta vía no incurrió en vía de hecho alguna que vulnere los derechos fundamentales del promotor, en la medida que se trata de una determinación producto de una interpretación jurídica respetable apegada a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y autonomía como juez disciplinario, por lo que, concluyó, consiste en una providencia razonable.



IMPUGNACIÓN



J. de J.Á.A., impugnó el fallo de primera instancia calificándolo como «muy superficial, leve y breve», en la medida que dejó a un lado analizar mínimamente la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en punto de la graduación de la sanción, como aspecto principal de su queja.



Asimismo, insistió en que aquella fue «caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos», por parte de los jueces disciplinarios quienes se ensañaron en su contra, fijando una penalidad de un año, siendo que «por el contrario las sanciones por conductas como la que se me atribuye, las sancionan con multa o dos o tres meses de sanción. Así está demostrado en los múltiples casos que cité



Se refiere a unos casos gravísimos, enlistados en el libelo, que no analizó la Sala A quo y conducen al desconocimiento del precedente jurisprudencial, en los que los jueces de instancia aquí demandados no impusieron un correctivo tan alto como el que se le infringe a él, sino de un par de meses, a pesar de tratarse de asuntos en donde la parte quejosa se vio altamente afectada desde el punto de vista económico.



Por ello clama por la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, así como los de trabajo y mínimo vital, más tratándose de alguien de avanzada edad, que ha ejercido su profesión de manera pulcra por casi 40 años y que solo se dedica a la actividad de abogado.



CONSIDERACIONES


  1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.



2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la decisión de 22 de junio de 2022 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la de 15 de mayo de 2020 de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual, dichas autoridades declararon responsable disciplinariamente al abogado J. de Jesús Álvarez Acero, por incurrir, a título de culpa, en la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 ídem, con la imposición de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión de abogado.



4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.


4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.



4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.



4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127693 del 09-02-2023
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 9 Febrero 2023
    ...sanciones, lo que implica el desconocimiento del precedente horizontal. 4. El 15 de diciembre de 2022, esta Sala emitió la providencia STP17063-2022 rad. 127693, que confirmó la sentencia de 7 de septiembre de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al encontrar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR