SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04443-00 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04443-00 del 18-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC040-2023
Fecha18 Enero 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002022-04443-00


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC040-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04443-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Mauricio C.G., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y Segundo de Familia de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión identificado con el número 000-2020-00118-00.



ANTECEDENTES


  1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto relacionado.

En apoyo de su queja manifestó que, en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá cursó el juicio de sucesión del causante A.S.V., en el que se relacionó el inmueble ubicado en el corregimiento de Barú identificado con el folio de matrícula No. 060-105153, que también era de propiedad del accionante, y el 25 de septiembre de 2015 se profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición en la que se adjudicó el 50% de dicho predio, a M., N. y G.S. como herederos del causante.


Explicó que promovió proceso de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de A.S.V., en el que pidió se decretara que tenía el dominio pleno y absoluto del bien denominado Punta de Piedra en la Isla de Barú, con folio de matrícula No. 060-105153, del que correspondió conocer por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena con el radicado No. 2017-00023-00,


Afirmó que como en ese pleito no tuvo ningún contacto con los demandados que en ese entonces eran menores de edad, no tuvo forma de conocer las direcciones donde podrían ser notificados, situación que informó al Juzgado de conocimiento, motivo por el cual fueron emplazados, y se adelantó la actuación con el curador ad-lítem, quien los representó.


Agregó que el 18 de diciembre de 2017 se profirió sentencia que acogió sus pretensiones, decisión que fue corregida el 17 de julio de 2018 para declarar que «Jorge C.G., identificado con cédula de ciudadanía N° 17.152.949, ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el 50% del inmueble ubicado en el corregimiento de Barú, identificado con la referencia catastral N°00-04-0001-0019-000 y Folio de Matricula Inmobiliaria N° 060-105153, que le correspondía al señor A.S.V. (…)».


Complementó que posteriormente, mediante apoderado judicial los señores N., Marco y G.S., presentaron ante el Tribunal Superior de Cartagena demanda de revisión contra la sentencia proferida en el juicio pertenencia, con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, y se radicó con el No. 2020-00118-00.


Sostuvo que una vez notificado, su abogado la contestó y formuló las excepciones que denominó «DEBIDA NOTIFICACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE PERTENENCIA 2017-00023, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA RECURRIR: EL RECURRENTE NO LOGRA PROBAR LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LA CAUSAL SÉPTIMA DEL ARTÍCULO 355 DEL C.G.P., FALTA DE EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS DENTRO DEL PROCESO DE PERTENENCIA 2017-00023». (M. fija en texto).


Indicó que en audiencia de 27 de julio de 2022, se recepcionaron interrogatorios de parte, así como unos testimonios, se alegó de conclusión, y se emitió el sentido de fallo el cual fue favorable para los recurrentes, y el 10 de agosto de 2022 el Tribunal Superior accionado profirió sentencia por escrito en la que declaró fundado el recurso de revisión, y ordenó invalidar lo actuado en el proceso de pertenencia a partir del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 21 de febrero de 2017, y le ordenó entre otros «reponer la actuación con la debida integración del contradictorio conforme lo esbozado en el presente proveído».


Consideró que la Corporación accionada, incurrió en defecto fáctico pues no verificó el cumplimiento de la carga de la prueba por parte de los recurrentes, quienes no presentaron elementos de convicción suficientes e inequívocos acerca del conocimiento que tenía o pudo tener de la dirección de notificación de los demandados en el pleito verbal, además no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por G.S. y D.E., y fundó la sentencia en presunciones sobre la posibilidad de notificar a los demandados en una dirección que se probó no tenía ningún vínculo con las informadas en el juicio de sucesión.


  1. Conforme a lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado dejar sin efecto la sentencia de 10 de agosto de 2022, y en su lugar disponer que profiera una nueva decisión en la que declare infundado el recurso de revisión.


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en asunto mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Magistrado M.R.G.F. del Tribunal Superior de Cartagena, respondió que una vez analizadas las pruebas incorporadas a dicha actuación se decidió declarar fundado el recurso extraordinario de revisión tras haberse demostrado la existencia de la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, y agregó que lo pretendido por el accionante es imponer su propia tesis, lo que resulta contrario a la naturaleza de la tutela.


2. El apoderado judicial de los señores N. Alexandra, M.S.E. y G.F.S.C., en calidad de demandantes de la revisión, sostuvo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, puesto que la autoridad cuestionada tramitó en legal forma el recurso, y lo pretendido por Jorge Mauricio C.G. es obtener a través del amparo constitucional, una nueva...

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