SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00353-01 del 01-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00353-01 del 01-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Diciembre 2022
Número de expedienteT 5400122130002022-00353-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16045-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC16045-2022 Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00353-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Bancolombia S.A.

instauró en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, extensiva a O.C.A.O.V. y Liliana Castro Cogollos.


ANTECEDENTES


1.- La sociedad actora, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado querellado «dejar sin efecto el auto de fecha 20 de octubre de 2022 (…) y continuar con el trámite procesal de acuerdo con la naturaleza del proceso y la situación fáctica dada dentro del mismo» y, en consecuencia, «se pronuncie frente a las pretensiones y naturaleza del proceso presentado y ordene la restitución del bien inmueble el cual se encuentra en mora en los cánones de arrendamiento desde hace 3 años».


En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda de restitución de tenencia (inmueble entregado a título de leasing habitacional) que incoó contra los locatarios O.C.A. Olivares Velasco y L.C.C. (n° 2022-00101) y, luego de remitir las notificaciones electrónicas a la pasiva, «se declaró sin competencia con relación al lugar de ubicación del inmueble y ordenó remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE LOS PATIOS» (28 mar. 2022).


Sostuvo que el despacho receptor avocó conocimiento (10 may.) y la requirió a fin de «proceder a notificar a los demandados» (6 jul.), acto que cumplió «de acuerdo con lo establecido en el artículo 292 del CGP el día 19 de julio de 2022»; sin embargo, «por fijación en lista, el despacho incurre en el primer error procedimental y corre traslado de la contestación de la demanda allegada por los demandados, donde en esta reconocen el contrato de arrendamiento y el estado en mora en el pago de los cánones desde el año 2019 por razones de quebrantos de salud de uno de los arrendados, en consecuencia, (…) sin dar cumplimiento al numeral 4 del artículo 384 del CGP al no acreditar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento» (11 ag.).


Indicó que los allá convocados dijeron «en la contestación de la demanda que se encuentran realizando el trámite de pensión por invalidez de uno de los locatarios el señor O.C.A. y que una vez adquiera esa pensión por invalidez procedería a realizar los pagos, o bien, que la aseguradora deberá asumir estos pagos una vez sea confirmada su pérdida de capacidad laboral», por lo que, «se opuso a [ese] traslado en escrito allegado al despacho (…), argumentando no cumplirse las condiciones del artículo 384 del CGP ni las excepciones a esta norma que ha fijado la jurisprudencia» (16 ag.), sin que el juzgado haya emitido concepto alguno, quien, por demás en «auto no susceptible de RECURSO [fijó] fecha para audiencia inicial, programando[la] para el día 19 de octubre de 2022, donde por fuerza mayor y quebrantos de salud las partes solicitan aplazamiento» (26 sep.).


Arguyó que «nuevamente el despacho mediante auto no susceptible de recurso alguno [convocó] a fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial dentro del proceso, la cual es programada para el día 10 de noviembre de 2022» (20 oct.), retardando la entrega del inmueble e inobservando que los locatarios «se encuentran en mora por más de 2 años y continúan ocupando el inmueble sin cumplir con la obligación de pago, [bajo] la justificación al no pago se fija en las condiciones de salud de uno de los arrendados», incumpliendo con ello «los presupuestos legales establecidos para la naturaleza de este y pasando por alto las declaraciones de los deudores del cese de los pagos y el reconocimiento del contrato de arrendamiento».


Alegó que la autoridad cuestionada incurrió en vías de hecho por (i) «defecto factico» ya que, la decisión carece de fundamento legal y, (ii) «defecto procedimental» al «desconoc[er] el procedimiento legal establecido para el proceso» y dilatar el «proceso sin justificación alguna [y] también está tomando decisiones arbitrarias frente al trámite de este, notándose que no existe imparcialidad frente a los actores, pues no se pronunció frente al escrito presentado por la parte demandante donde solicitaba no dar trámite a la contestación allegada por los demandados», máxime cuando no ha tenido en cuenta que «las incapacidades allegadas (…) han sido canceladas al deudor O.C.A. y que la locataria LILIANA CASTRO COGOLLOS no tendría limitación para ejercer los pagos de cánones de arrendamiento».


2.- El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «[el] Juez de conocimiento [es] quien valora la situación fáctica del proceso y adoptará las decisiones conforme a lo previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso».


3.- El Tribunal Superior de Cúcuta accedió al resguardo, con apoyo en que, «correr traslado de las excepciones y fijar fecha para la audiencia inicial, ciertamente es constitutivo del requisito especial de procedencia de la tutela, denominado defecto sustantivo». Por consiguiente, dejó sin efectos los autos de 26 de septiembre y 19 de octubre de este año y mandó al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios «(…) pronunciarse acerca de la solicitud contenida en el memorial que la demandante le presentó durante el traslado de las excepciones de mérito, para lo cual deberá tener en cuenta las explicaciones que aquí han sido expuestas».


4.- Replicó O.C.A.O.V., aduciendo que «dentro de la contestación de la demanda se alegó la existencia de una póliza que cubría la obligación en caso de terremoto, muerte, fuerza mayor, por lo que también se...

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