SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01472-01 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01472-01 del 23-08-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8418-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01472-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8418-2023

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01472-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Ana Yelitza Pardo López contra los Juzgados 34 Civil del Circuito y 45 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (hoy 65 Civil Municipal de esta ciudad), ambos de esta localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclamó protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, «en conexidad con la vivienda digna», que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió «dejar sin valor y efecto» el proceso de restitución de tenencia que se adelantó ante el juzgado del circuito accionado, así como también el trámite del que conoció el estrado municipal convocado.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA (BBVA Colombia) formuló demanda de restitución de tenencia contra Ana Yelitza Pardo López, con la finalidad de que se declarara «terminado el contrato de leasing habitacional… sobre el inmueble ubicado en la Calle 19 N° 96 C – 38, Apartamento 202» y, en consecuencia, se condenara a la enjuiciada «a restituir[le]» el citado bien, que fue admitida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá con auto del 4 de agosto de 2022.


2.2. Notificada la demandada, contestó el libelo y formuló excepciones de mérito, que se abstuvo de tramitar el prenotado despacho judicial, a través de proveído del primero de noviembre de 2022, por cuanto, en su concepto, «no [era] procedente oír a la pasiva, toda vez que no fue allegada, constancia alguna, que acredite el depósito por el total de los cánones adeudados, ni tampoco, aportó los recibos de pago de los últimos tres periodos», de conformidad con lo previsto en el «numeral 3° del artículo 384 del CGP». Adicionalmente, mediante providencia de esa misma fecha (primero de noviembre de 2022), se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones.


2.3. Contra a esas dos decisiones la demandada formuló reposición y apelación, recursos a los que decidió no dar trámite la sede judicial de conocimiento, mediante providencia del 26 de enero 2023, en aplicación del «inciso segundo y tercero del numeral 4° del artículo 384 del CGP».


2.4. De otro lado, BBVA Colombia promovió acción ejecutiva contra Ana Yelitza Pardo López, librándose orden de pago por el Juzgado 45 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (hoy 65 Civil Municipal de esta ciudad), a través de auto del 2 de septiembre de 2022, decisión que censuró en reposición la demandada, recurso desestimado con providencia del 24 de noviembre de 2022.


2.5. Posteriormente, la ejecutada reclamó la suspensión del litigio, que fue negada con proveído de 3 de marzo de esa anualidad, determinación frente a la que la peticionaria formuló reposición, que fue rechazada, por extemporánea, con auto del 24 de marzo siguiente.


2.6. Cumplido lo anterior, la demandada insistió, en dos oportunidades, en su solicitud de suspensión del proceso, siendo negada con providencias del 17 de mayo y 23 de junio, decisiones todas de esta anualidad.


2.7. En síntesis, en lo que atañe al proceso de restitución de tenencia, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada debió remitir la demanda a la Superintendencia Financiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código General del Proceso; que erró al no escucharla en el juicio criticado y, por tanto, no darle trámite a los mecanismos defensivos que planteó; así como también que el asunto se adelantó por una vía que no corresponde.


2.8. Respecto al proceso ejecutivo, que actualmente conoce el Juzgado 65 Civil Municipal de esta ciudad, en resumen, cuestionó la promotora que dicho estrado carece de competencia para conocer de la ejecución, en aplicación del citado artículo 24 del estatuto procesal civil; que el documento allegado como soporte del cobro, no constituye título ejecutivo; y que debió suspenderse dicho juicio, conforme ella lo solicitó.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, pidió «negar la acción de tutela por evidenciar que la misma resulta improcedente, atendiendo que las actuaciones realizadas dentro del proceso se han surtido de conformidad a la norma establecida y la naturaleza del proceso».


2. El Juzgado 63 Civil Municipal de esta localidad manifestó que «las decisiones emitidas dentro de[l]… coactivo se han tomado con estricto apego a las normas constitucionales, procesales y comerciales vigentes que rigen la materia, por ende…, se atiene a los fundamentos facticos y jurídicos contenidos en las mismas».


3. Revisadas las diligencias no se verifica la existencia de respuestas adicionales.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, comoquiera que, de un lado, «no se advierte que la decisión adoptada por el juez de conocimiento [del proceso de restitución de tenencia] sobrepase los límites de la juridicidad o una hermenéutica mínimamente plausible», habida cuenta que:


el funcionario acusado aplicó las consecuencias jurídicas que trae la norma 384 del Código General del Proceso, porque aunque se trata de un leasing financiero, el precepto 385 del ese ordenamiento, regulando los otros procesos de restitución de tenencia, expresamente dispuso que lo “dispuesto en el artículo precedente se aplicará... a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto del arrendamiento”, es decir, la reglas contenidas en aquella disposición relativas a los requisitos para ser “oído en el proceso”, configura una interpretación razonable de los preceptos legales aplicables al caso controvertido…


Respecto a la ejecución cuestionada, resaltó que «la accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que gobierna la promoción excepcional de la acción de tutela»


LA IMPUGNACIÓN


La promotora insistió en sus alegaciones iniciales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Revisada la demanda de tutela, se constata que la actora criticó la legalidad: (i) de la actuación surtida en el proceso de restitución de tenencia que promovió BBVA Colombia en su contra; y (ii) de la ejecución que contra ella también impulsó la referida entidad financiera.


3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas quejas, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


4. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al rehusarse a escuchar a la demandada en el juicio criticado, desconoció la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha dictado esta Sala Especializada.


4.1. Y es que, esta Corporación ha sido enfática en precisar que la sanción prevista en el inciso 2º del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, no aplica para procesos de restitución de tenencia, impulsados con fundamento en contratos de leasing financiero, temática sobre la cual se destacó que:


2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que mediante proveído de 2 de diciembre de 2016, el estrado acusado dispuso no oír a la demandada, pues no cumplió con lo contemplado en el inciso 2º del artículo 384 del Código General del Proceso, por lo que no la tendría en cuenta:


hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba...

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