SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91634 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91634 del 31-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente91634
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL063-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL063-2023

Radicación n.° 91634

Acta 2


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS FELIPE TORRES PELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró contra FABRICATO S.A.


  1. ANTECEDENTES


Andrés Felipe Torres Peláez llamó a juicio a F.S., para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre el 28 de marzo de 2011 y el 7 de diciembre de 2016, y que su despido fue ineficaz.


Reclamó el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de mayor jerarquía, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, reajustes o diferencias salariales, sanciones moratoria y por no consignación de cesantías, intereses de mora y costas del proceso. Pidió la nulidad o inaplicación de los «artículos de las convenciones colectivas de trabajo», por contrariar la Constitución.


En subsidio, exigió el pago de las «prestaciones laborales que no le cancelaron o que le pagaron por debajo de lo que debían pagarle», en comparación con lo devengado por los trabajadores con idénticas funciones. Requirió iguales emolumentos a los atrás descritos; además, las primas extralegales semestrales, anuales, de vacaciones, de antigüedad, de estudio y de reemplazo, los reajustes de los aportes en pensiones, salud, y parafiscales, y los recargos nocturnos en días festivos y adicionales.


Relató que ingresó a trabajar a F. S.A. el 28 de marzo de 2011, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootralser, hoy liquidada, para ocupar el cargo de «Limpiador de Telares» con una remuneración equivalente al salario mínimo mensual vigente. Empero, nunca ejerció dicha actividad, pues el supervisor le ordenó realizar los cursos de «Operario Tejedor» en las instalaciones de la empresa y en la «Universidad de la Tela», durante el tiempo laborado.


Explicó que a pesar de que fue contratado por C., F.S. le impartió órdenes y las labores fueron ejecutadas en sus instalaciones, con maquinaria de su propiedad. También, le suministró los elementos de trabajo como «tijeras, estuche, cuchillo, escoba, trapero, jabones, detergentes, baldes, guantes, destornilladores, alicates», entre otros.


Informó que, con ocasión de «la prohibición del gobierno» de contratar por medio de cooperativas de trabajo asociado (CTA), en julio de 2011 la encausada decidió vincularlo a su planta de personal, sin solución de continuidad, bajo idénticas condiciones de trabajo. Agregó que al momento de la firma del contrato, se afilió al sindicato de trabajadores por indicación del empleador.


Expuso que la multiplicidad de convenciones colectivas en la empresa, generaba una brecha salarial que afectaba a los trabajadores, dado que «los (…) que ingresaron después del 1 de enero de 2011, devengarían un salario y unas prestaciones sociales muy inferiores a las que ganaba uno vinculado con anterioridad a esa fecha». Que el 4 de enero de 2012, reclamó a la jefe de personal de la empresa su derecho a la nivelación salarial, tras advertir que los trabajadores «inicialmente contratados por la accionada», con idénticas funciones, percibían una remuneración superior pues, mientras para 2016, un operario de telares devengaba un salario básico de $1.301.746 mensuales, él percibía una remuneración de $851.635 mes. A la presentación de la demanda no obtuvo pronunciamiento de la accionada (fls. 1 a 43 y 200 a 223).


Fabricato S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y pago, «IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE FABRICATO S.A. PARA INDEXAR LAS SUMAS PEDIDAS EN LAS CONDENAS SOLICITADAS», «VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS CLÁUSULAS CONVENCIONALES CONTENIDAS EN LAS CONVENCIONES COLECTIVAS CELEBRADAS ENTRE FABRICATO Y SINDELHATO», «INEXISTENCIA DE DESPIDOS MASIVOS EN LA COMPAÑÍA», «INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL ENTRE FABRICATO S.A. Y EL SEÑOR A.F.T.P., «INEXISTENCIA DE VICIOS QUE AFECTEN LA VOLUNTAD DEL SEÑOR ANDRÉS FELIPE TORRES PELÁEZ EN LA CELEBRACIÓN DE ACTOS COOPERATIVOS CON LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD (…)» E «INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDAN LAS INDEMNIZACIONES MORATORIAS RECLAMADAS».


Negó que el actor hubiera estado vinculado antes del
16 de julio de 2011, pues solo a partir de esta fecha las partes suscribieron el contrato de trabajo a término fijo.
Expuso que en dicho documento se convino el puesto de trabajo que ocuparía el actor, la base salarial y la posibilidad de obtener «los beneficios convencionales de acuerdo al Capítulo XXV- Artículos 103 a 110 de la Convención Colectiva de Trabajo».


Dijo que no le constaban las condiciones salariales del demandante cuando laboró al servicio de C.. Rechazó que Torres Peláez hubiera recibido órdenes de trabajadores de la empresa antes del 16 de julio de 2011 y expuso que el cargo asignado fue el de «Limpiador Telares», que no de «Operario Tejedor».


Aseguró que el 13 de julio de 2011, el demandante se afilió de forma voluntaria al sindicato de trabajadores. Que a la terminación del contrato pagó totalmente salarios y prestaciones sociales, y no tenía injerencia en los pasivos de la cooperativa.


Adujo que el salario fijado correspondió al puesto ocupado, teniendo en cuenta la «antigüedad, preparación, desempeño y experiencia en el mismo, sin que fuera procedente una supuesta nivelación y sin (…) evidencia alguna de (…) estos hechos, siendo el pago de sus prestaciones realizado de acuerdo con el devengado».


Finalmente, negó que la convención colectiva fuera contraria a la Constitución, en tanto se trató de un acuerdo entre la empresa y el sindicato de trabajadores, con el propósito de garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales en condiciones más favorables.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 29 de julio de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, declaró la existencia de 2 contratos de trabajo entre Fabricato S.A. y Andrés Felipe Torres Peláez. El primero, a término indefinido, entre el 28 de marzo y el 15 de julio de 2011; el segundo, a plazo fijo inicial de 6 meses, del 16 de julio de 2011 al 7 de diciembre de 2016, que terminó sin justa causa, con el pago de la condigna indemnización.


Declaró probada la excepción de pago y parcialmente la de prescripción. Absolvió a la encausada de lo demás y condenó en costas al demandante (fl. 352A Cd.).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación del vencido en la instancia inicial y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas al impugnante.


Luego de ubicar el problema jurídico en definir si procedía la nivelación salarial pretendida, estimó que para resolver la controversia debía analizar el contrato de trabajo suscrito entre T.P. y F., en la medida en que la empresa no contaba con normatividad interna «relativa al desempeño de determinados oficios, con sus nombres y especificaciones, niveles, grados o categorías».

De dicho documento (fl. 287), dedujo que el demandante fue vinculado como limpiador de telares y recibió elementos de trabajo como «tijeras, estuche, cuchillo, escoba, trapero, jabones, detergentes, baldes, guantes, etc». Así mismo, que no existían pruebas de capacitaciones para laborar como «operario tejedor», ni de que hubiera ejecutado ese oficio; es decir, «no subió de cargo o jerarquía».


En punto a la nulidad o inaplicación de la convención colectiva de trabajo, por desmejora en los derechos laborales del trabajador, en comparación con los vinculados antes del 1 de enero de 2011, copió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y recordó que los acuerdos colectivos suscritos entre sindicatos y empresas, deben propender por el mejoramiento de los derechos mínimos.


Sin embargo, tras reproducir el artículo 1602 del Código Civil, expuso que, como para la época en que el actor ingresó a F.S., se hallaba vigente la convención colectiva de 2011, era esa la llamada a aplicarse «no pudiendo la Sala desconocer lo imperativo de esas disposiciones que obedecieron al acuerdo de voluntades».


Luego de aludir al alcance de las normas convencionales y a su revisión, de cara a lo estatuido en los artículos 475, 476 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que no existían razones válidas para inaplicar la convención de 2011 que cobijaba al actor, en tanto no se divisaba desmejora de sus derechos mínimos, ni discriminación por la existencia de una norma extralegal anterior. Estimó imposible imponer cargas económicas a
la empresa no fijadas en el contrato de trabajo, ni en su adición.


Debido a su generalidad y falta de concreción, así como por su interés jurídico y económico en el desenlace de la contienda, restó poder de convicción a las versiones de los testigos V.A.H. y Mateo Santamaría Pérez, en perspectiva de resolver sobre la identidad de cargos y funciones. Además, consideró que no definían con certeza que T.P. hubiera prestado el servicio en igualdad de condiciones a los demás tejedores, especialmente, los más antiguos con quienes pretendía compararse.


Estimó que no había punto de comparación de la situación del accionante con la de J.A.P.M., toda vez que este fue vinculado desde el 16 de agosto de 1988 (fl. 297), de suerte que estaba «cobijado por una regulación convencional mejor, y con más beneficios, no pudiendo servir de referencia para la nivelación pretendida, dada la diferenciación en los sistemas salariales y prestacionales».


Para cerrar, confirmó la declaratoria de prescripción de los derechos reclamados del 13 de marzo de 2015 hacia...

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