SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01335-01 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01335-01 del 01-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100122100002022-01335-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC656-2023


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC656-2023 Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-01335-01

(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de diciembre de 20221, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Gómez Camacho contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. En el curso del ejecutivo de alimentos que K.A.G.S. –mayor de edad– inició contra su progenitor, O.G.C., aquí libelista (rad. n.º 2019-01402), el Juzgado Doce de Familia de Bogotá dictó providencia el pasado 24 de noviembre de 2022, en la que declaró probada parcialmente la excepción de «ausencia de causa o incumplimiento para demandar, pago total y excesivo de la obligación, cobro de lo no debido (…) en cuantía de $16.020.300», pero dispuso seguir adelante el recaudo por valor de $12.330.620, «desde enero de 2014 hasta el mes de diciembre de 2018 y más las cuotas futuras que en lo sucesivo se han causado».


2.2. Sin embargo, en criterio del gestor, esa decisión es irregular, comoquiera que, si bien la cuota alimentaria en favor de su descendiente se fijó en el proceso de divorcio que se tramitó ante ese mismo despacho (rad. n.º 2005-00220)2, cuando aquella era menor de edad, a la fecha no persiste la necesidad de la alimentaria, pues tiene 28 años y dos carreras tecnológicas, razón por la cual puede subsistir por sus propios medios, sin que la discapacidad auditiva que padece le impida «valer[se] por sí sola en sus diferentes actividades personales, familiares y sociales»3.

2.3. En ese orden, señaló que la determinación del estrado de disponer el cobro de las sumas futuras que se causen desconoce la realidad antedicha, aunado a que, en su decir, no tiene la obligación de iniciar otro proceso –el de exoneración de cuota alimentaria– para que se proceda de conformidad, ya que «al estar establecido por la Ley el límite para seguir suministrando alimentos y no darse los requisitos que establece el art. 422 del C.C., para su continuidad, la obligación por ley se encuentra exonerada, sin que sea óbice presentar demanda de exoneración de la obligación alimentaria».


2.4. Por ello, enfatizó en que, «habiendo desaparecido la razón por el cual fue tasada inicialmente la cuota alimentaria esto es cuando mi hija era menor, hoy cuenta con 28 años cumplidos (…), [y] habiendo obtenido título tecnológico ante la Corporación Universitaria Minuto de Dios, (Comunicadora Gráfica) el fallo contradice la Ley al ordenar seguir la ejecución por las que se continuaren causando, habiéndose dado el límite que la misma Ley establece para exigir la cuota alimentaria».


3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «ordenar a la Titular del Juzgado Doce (12) de Familia del Circuito de Bogotá D.C. proferir un fallo acorde a derecho (…) [en el que disponga] que el límite de cuotas alimentarias para su exigibilidad abarca hasta el mes de diciembre de 2018, en que mi hija Karol Andrea Gómez Sarmiento obtuvo su carrera tecnológica como comunicadora gráfica» y que (ii) «se extinga la obligación alimentaria en mi condición de padre».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La mandataria judicial del aquí precursor en el proceso que se revisa sostuvo que la beneficiaria de la prestación « actualmente cuenta con la edad de 28 años y con dos (2) carreras tecnológicas como se observa en su perfil laboral, razón por la cual el señor G.C. por considerar haber cumplido con su deber de padre, instaura esta acción, acogiéndose a la normatividad que regula el asunto, por cuanto el fallo ordena que el accionante debe continuar con el pago de las cuotas causadas con posterioridad, bajo los argumentos en que debe demandarse la exoneración de cuota alimentaria, para extinguir la obligación, cuando las normas que regulan alimentos para mayores de edad, tan solo condiciona estos pagos cuando están dados los requisitos que establece el art. 422 del C.C., esto es tener una dependencia económica y una discapacidad».


En memorial posterior, precisó que «dentro del expediente en momento alguno se demostró la necesidad económica por parte de K.A.G.S. mucho menos aport[ó] prueba documental donde indicara la necesidad de ayuda económica de sus padres, ni encontrarse diagnosticada con discapacidad cognitiva para desarrollarse laboralmente en sus carreras tecnológicas, extrañando el motivo por el cual en respuesta a esta acción la allega hasta este momento [una historia clínica], violándose el debido proceso y derecho de defensa, por no haber sido objeto de debate y contradicción conforme lo establece el art. 29 de la Constitución Nacional».


2. La autoridad accionada relató las actuaciones del proceso, recalcando que «en este Despacho se adelanta el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 110013110012 2019 01402 00, en el que actúa como ejecutado el gestor constitucional, procedimiento que en la actualidad se encuentra debidamente diligenciado por parte del Despacho, en el sentido que mediante audiencia llevada a efecto el 24 de noviembre de 2022, se emitió la decisión de fondo que resolvió el contradictorio y para el momento de esta contestación ya se encuentra practicada y aprobada la liquidación de costas respectivas a fin de remitir el plenario a la oficina de reparto de los Juzgado de ejecución para los juzgados de familia, por tanto, se ha garantizado por esta titular los derechos del accionante, sin que se perciba vulneración alguna».


Sobre la queja del gestor, adujo que «lo peticionado en el amparo bajo examen fue debatido en la respectiva audiencia y se indicó que el accionante tiene a su mano las herramientas jurídico-legales pertinentes para solicitar la exoneración de cuota alimentaria, incluso desde cuando considero se daban los presupuestos para tal efecto y así también garantizar el derecho de defensa de la beneficiaria de la cuota alimentaria, pero no lo hizo. ahora bien, el asunto objeto de tutela es un ejecutivo de alimentos, donde el despacho verifico el titulo ejecutivo objeto de recaudo, y dispuso seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago».


3. Karol Andrea Gómez Sarmiento, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad del petitum,...

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