SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00201-00 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00201-00 del 01-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00201-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC544-2023




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC544-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00201-00

(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)-.


Desata la Corte la tutela que Luz Marina O.C. y F.V.M. promovieron contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00007.


ANTECEDENTES


1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección del derecho al «debido», para que se ordenara «dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia, proferida el pasado de 15 de noviembre de 2022, y en su lugar, se profiera el fallo definitivo, no sin antes, respetar [dicha garantía]» en el litigio de la referencia.


En sustento adujeron que M.A.D.V. demandó a L.M.O.C. (rad. 2020-00007), para que se declarara «la nulidad absoluta y la simulación relativa del contrato de dación en pago del inmueble distinguido con la Matrícula inmobiliaria #378-115702, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Palmira Valle, cuyo acto de transferencia de dominio está protocolizado en la escritura pública # 974 de 15 de abril de 2011», la que en tiempo ésta contestó, se opuso a las pretensiones, y refutó la cuantía de los perjuicios señalados con el juramento estimatorio.


Ante la reforma del pliego (13 oct. 2020), consistente en que se decrete, de manera principal, la «nulidad absoluta» del citado convenio por causa y objeto ilícito o, en subsidio, la «simulación relativa», O.C. replicó, propuso excepciones de mérito y la previa de «inepta reforma de la demanda», que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira declaró probada y resolvió «EXCLUIR DEL DEBATE PROCESAL todas las referencias de hecho y toda la actuación atinente a la pretensión subsidiaria de SIMULACIÓN RELATIVA» (6 ag. 2021).


El despacho vinculó al trámite por pasiva a F. Valencia Morales (31 en. 2022) y suspendió la lid para que ejerciera su defensa; luego, convocó a la audiencia de instrucción y fallo, donde, tras recaudar las pruebas decretadas y escuchar los alegatos de las partes, emitió sentencia (1° jun.), en la que accedió a la «nulidad» suplicada pero, ateniéndose a «los hechos de la reforma de la demanda sobre una supuesta simulación relativa», por lo que los condenó a pagar la suma de «$48.000.000.oo», decisión que el superior ratificó (15 nov.).


Acusan a la Magistratura accionada de incurrir en «defectos procedimental y fáctico», toda vez que «inobserv[ó] lo preceptuado en el artículo 322 del CGP», al «valorar ciertos hechos que mediante indicios dio por sentado habían ocurrido, sobre los cuales [ellos] no pudieron defenderse», sin centrarse en «los reparos concretos que se hicieron», sumado a que no hizo una correcta apreciación de los elementos de convicción.


2.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga resaltó que «el fallo [criticado] se ocupa de cada uno de los reparos que se presentaron contra la sentencia de primera instancia y además se analizan las pruebas en conjunto, la normatividad aplicable y los precedentes que sirvieron de base para confirmar la declaratoria de nulidad contractual».


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira dijo «no haber incurrido en alguna causal de procedibilidad de la acción».


María Aidee Duque Valencia se opuso al auxilio, por cuanto a los actores «en ningún momento se les ha violado el debido proceso».


CONSIDERACIONES


1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la providencia que respaldó la «declaratoria de nulidad absoluta del contrato de dación en pago del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria n° 378-115702, protocolizado en la escritura pública n° 974 de 15 de abril de 2011», anhelada por María Aidee Duque Valencia en la Litis n.° 2020-00007, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.


En efecto, los accionantes se duelen del pronunciamiento adoptado el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual se accedió a la invalidación referida y se les «condenó en perjuicios», ya que, en su criterio, desatendió la regla de congruencia prevista en el canon 322 del vigente estatuto adjetivo civil y realizó una «indebida valoración probatoria», yerros que, de no haberse cometido, la revocatoria solicitada con la alzada hubiese salido avante.


Sin embargo, al escrutar los fundamentos de dicho proveído, se aprecia que, al momento de estudiar los reproches esgrimidos por los recurrentes con la apelación, no solo aplicó las disposiciones (procesales y sustantivas) que disciplinan el asunto, sino que trajo a colación precedentes jurisprudenciales relacionados con la temática tratada, insumos de los cuales coligió en paralelo con la información que arroja la encuadernación, que la «nulidad absoluta» del convenio atrás delimitado era palpable, aunque no por los motivos expuestos por el a quo, y que la «condena» por los «perjuicios» reconocidos debía mantenerse incólume, ya que no pudieron ser desvirtuados por los interesados.


Para soportar dichas inferencias, liminarmente, descartó la supuesta confusión del a quo entre dación en pago y donación y la falta de consonancia denunciada por los querellantes en relación con la «pretensión subsidiaria» de «nulidad relativa», de acuerdo con los argumentos que a continuación se transcriben:


En este caso, la pretensión principal va dirigida a cuestionar la validez del contrato de dación en pago que el apoderado general vinculado celebró con su propia compañera permanente, porque se dice que carece de causa jurídica en tanto no existía -en realidad- deuda alguna entre el mandante y la accionada, constituyéndose en tal negocio un objeto ilícito, pues significó que el mandatario se apoderara del patrimonio del poderdante.


En su sentencia, la juez de instancia resolvió que como no había una deuda entre las partes, la dación celebrada era nula por falta de insinuación, porque el negocio jurídico cuestionado no fue realmente una dación en pago sino una definitiva donación; es decir, realmente para la juzgadora el acto jurídico aparente adolece de simulación relativa por encubrir otro contrato, el que a su vez es nulo por faltar el requisito de validez de insinuación a que se refiere el art. 1458 del C.C.


En este sentido, no prosperan los motivos de inconformidad segundo y cuarto, porque no es que la juez haya confundido las figuras jurídicas de dación en pago con donación, sino que entendió que la segunda fue la verdadera declaración de voluntad oculta tras la apariencia de celebración formal de la primera y, seguidamente, consideró que el verdadero negocio estaba afectado de nulidad absoluta. Sin embargo, varios errores cometió la juzgadora en el análisis de los contenidos de la discusión, como bien se precisará.


En efecto, tal como lo anotaron los apelantes, la juez decretó la nulidad de la dación en pago por falta de un requisito que la ley exige para la donación, pero no porque la falladora confundiera las dos figuras, sino porque entendió -como ya se ha repetido- que el primer negocio fue relativamente simulado en tanto encubrió al segundo que fue el realmente celebrado y este a su vez carecía de un presupuesto legal que lo afectaba de nulidad absoluta.


Agregó a lo dicho, que:


(…) más allá de esa falta de claridad conceptual, la misma juez que había establecido, en sede de la excepción previa y frente a la reforma de la...

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