SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127255 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127255 del 24-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127255
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17060-2022


GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP17060-2022

Radicación N° 127255

Acta No 276





Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación impetrada por Saludcoop E.P.S. En Liquidación, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que negó la acción de tutela impetrada por esa entidad en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n° 68001-31-05-004-2018-00483-01.




LA DEMANDA


La Sala de Casación Laboral reseñó los hechos y pretensiones de la demanda de la forma como a continuación se traslitera:


«La entidad promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se dejara sin efecto el auto que impuso decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante.


Del escrito de tutela presentado se extrae que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, José Moisés Vargas Vega inició proceso ordinario laboral contra el Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop, en liquidación Forzosa Administrativa, Estudios e Inversiones Médicas S.A. - ESIMED S.A. y Saludcoop E.P.S., en liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con esta última entidad, del 1.° de septiembre de 2000 al 15 de diciembre de 2015; la nulidad del acta de transacción firmada el 11 de diciembre de 2015 con el Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop en Liquidación Forzosa Administrativa; la sustitución patronal entre Saludcoop E.P.S en liquidación y Estudios e Inversiones Médicas S.A., del 16 de diciembre de 2015 al 30 de abril de 2016 y que se le adeudaban prestaciones sociales y vacaciones, para que, como consecuencia, se condenara a Saludcoop E.P.S en Liquidación a pagar dichos conceptos, los aportes a la seguridad social integral, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y costas procesales.


Luego de ser admitida la demanda mediante providencia de 1.° de febrero de 2019, y que la misma fuera contestada por Saludcoop E.P.S en liquidación, la parte actora presentó solicitud de caución en contra de dicha entidad, argumentando que se configuraban los presupuestos del artículo 85-A del C.P.T. y S.S., en razón a que se había vencido la prórroga de que trataba la Resolución No. 010895 del 22 de noviembre de 2018, emitida por la Superintendencia de Salud.



Por auto de 24 de septiembre de 2021, proferido en la audiencia prevista en la mencionada norma, el Juzgado negó la medida cautelar solicitada, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante proveído de 2 de junio de 2022, en el cual ordenó «[…] DECRETAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en IMPONER caución a cargo de SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN, por el 30% de las pretensiones incoadas en la demanda, equivalentes a la suma de $66.216.492 […]».



Bajo el escenario procesal descrito, la tutelante alegó que el Tribunal incurrió en vía de hecho, por haber ordenado tal garantía, «sin [tener] en cuenta ni consideración, aquellos acreedores que se sometieron al proceso liquidatario a los cuales se les graduó y calificó la acreencia y, que actualmente, se encuentran a la espera del pago según la prevalencia de créditos estipulada en el Código Civil».



Aseguró que la única medida cautelar cuya imposición procedía en los procesos ordinarios, consistía en que probadas las circunstancias en el inciso primero de la norma, el Juez podría, para garantizar las resultas del proceso, imponer caución cuyo monto oscilara entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida, pero en hombros del demandante reposaba la carga procesal de probar las afirmaciones en que basó su petición de fijar la caución solicitada, lo que no se logró en este caso.



Enfatizó en que no se evidenció que el interesado hubiera presentado solicitud ante la liquidación, saltándose el procedimiento administrativo establecido.»



FALLO IMPUGNADO



El A quo, tras indicar que están satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, negó la solicitud de amparo, con fundamento en que la decisión que tomó el 2 de junio de 2022 el Tribunal Superior de Bucaramanga, atacado por esta ruta, no incurrió en vía de hecho alguna que vulnere los derechos fundamentales de la promotora, en la medida que se trata de una providencia que no es caprichosa, sino cimentada en unas reglas mínimas de la razonabilidad, conforme a la aplicación de un criterio válido, valorando el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica, los elementos de juicio aportados y la legislación que gobernaba el asunto.



IMPUGNACIÓN


Saludcoop E.P.S. en liquidación, presentó memorial en el que reiteró los argumentos de la demanda de tutela, los cuales se encuentran dirigidos a que se deje sin efecto el auto de segunda instancia del Tribunal demandado, a lo que agregó, que la Sala de Casación Laboral se equivoca al considerar que dicho proveído es razonable, comoquiera que «la medida adoptada desconoce abiertamente en el sentido intrínseco de las garantías constitucionales y legales que revisten a los sujetos participes de un proceso concursal de liquidación, más aún, la necesidad de economía procesal y organizacional que demanda este tipo de trámites, en la medida que persiguen en forma primordial realizar el pago efectivo de las obligaciones adeudadas por la entidad en liquidación con recursos del erario, sin exigir a la demandante la observancia estricta de las reglas que gobiernan el proceso liquidatorio, además de lógico, resulta necesario para preservar el orden de los pagos de las acreencias adeudadas vulnerando los derechos constitucionales y legales de igualdad de los acreedores».


Cuestionó, igualmente, el que no pretende usar la tutela como una tercera instancia, pues en realidad busca pregonar la vulneración de sus garantías, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional hace viable la solicitud de amparo.



CONSIDERACIONES


  1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones.



2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la decisión de 2 de junio de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó el de 24 de septiembre de 2021 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de decretar la medida cautelar solicitada por el demandante José Moisés Vargas Vega, que consistió en imponer caución a cargo de Saludcoop E.P.S. En Liquidación, por el 30 % de las pretensiones incoadas en la demanda, equivalente a la suma de $66.216.492.



4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.


4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR