SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00019-00 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00019-00 del 25-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00019-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC348-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC348-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00019-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por L.V.B.A., en nombre de su menor hija, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» y del «constitucional sobre el legal», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.


Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin efecto, la sentencia emitida el 5 de mayo de 2022, por el Juzgado… y la de octubre 24 de 2022, emitida por el Tribunal… que negaron las pretensiones de nulidad abs[o]luta de los contratos de compraventa de derechos herenciales…»; y se «emita un fallo de fondo sobre la pretensión… haciendo esta orden extensiva a la primera instancia».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. N.A.H.H. y los herederos determinados de C.D.H.H., estos son, dos menores representados por M.C.A.I. y Laura Vanessa Bedoya Alzate, promovieron juicio de verbal contra Neoinversiones SAS con miras a que se declarara la rescisión por nulidad relativa de las compraventas contenidas en las escrituras públicas Nos. 2538 y 2539 del 13 de marzo de 2017, así como que se dispusiera la restitución de los derechos herenciales a los demandantes y, subsidiariamente, deprecaron la rescisión por nulidad absoluta de dicho negocio por celebrarse con la omisión de la formalidad que la ley prescribe.


2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el que en sentencia de 5 de mayo de 2022 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que tras ser apelada, fue confirmada en fallo de 24 de octubre siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.


2.3. Indicó la accionante que se formuló la demanda por la aparente compraventa de derechos herenciales de la sociedad demandada sin los requisitos y formalidades sustanciales que la ley prescribe en el artículo 1857 del Código Civil y en la extensa jurisprudencia, concretamente, que las partes contratantes convengan en la cosa y en el precio.


2.4 Señaló que dichos contratos se suscribieron por personas que jamás acordaron la cosa y el precio, pues no se conocieron, dialogaron o negociaron al respecto; que la demandada contestó, a través de su abogado, que tuvieron varias conversaciones con los demandantes sin intervinientes; y que de forma contradictoria el testigo J.H.G., socio del mencionado profesional del derecho, desmintió la referida afirmación, ratificando así los hechos de la demanda.


2.5. Adujo que J.H.G. expuso que fue él quien contactó a los herederos de su hermano G.H., confesando que este último en su lecho de muerte le dijo el valor de su patrimonio para partir y adjudicar entre su descendencia, además de afirmar que los demandantes y Neoinversiones SAS no se conocían.


2.6. Sostuvo que se denegaron sus pretensiones en primera instancia, en donde el operador judicial solo se concentró en una de las dos pretensiones elevadas, esta es, la nulidad relativa por error y dolo, y usando los mismos argumentos para decidir la aspiración de nulidad absoluta.


2.7. Aseveró que se desconoció el material probatorio recaudado; que se resolvieron unificadamente las dos pretensiones como si hubiera identidad de norma sustancial, circunstancias y derechos; y que el fallador de primer grado no cumplió con su labor de interpretar, calificar e integrar los hechos fácticos, jurídicos y probatorios, además de las pruebas.


2.8. Refirió que el Tribunal acusado se centró en resolver la nulidad partiendo desde los requisitos de cosa y precio, pese a que debía empezar con los hechos y pruebas; que dicha Corporación se limitó a perpetuar los yerros del despacho de primer grado; que quienes firmaron los actos escriturales no fueron las partes, por lo que no acordaron la compraventa; y que la actuación surtida era contraria a la realidad procesal.


2.9. Puntualizó que los vendedores no conocieron al representante legal de la compradora; que la sociedad demandada ni Jaime Henriquez Gallo acordaron el precio; que se debió determinar si se había perfeccionado el acto jurídico y su naturaleza; que las instancias emitieron un pronunciamiento que no daba cuenta de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, incurriendo en vía de hecho y desbordando sus facultades.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín remitió el expediente criticado.


2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad señaló que no se encontraba acreditado ningún requisito de procedibilidad, pues no incurrió en defecto alguno; y que lo que se pretendía era revivir la discusión sobre la nulidad de la compraventa de los derechos herenciales, sugiriendo una nueva valoración probatoria y la aplicación de fundamentos jurídicos que se tuvieron en cuenta.


3. B.E.G.A., quien dice actuar en su condición de apoderada de la parte demandante, así como S.A.M. en su calidad de abogado de la demandada, presentaron memoriales, los cuales no son tenidos en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que los habilite para representar a dichos extremos.


4. La accionante allegó escrito indicando que con las respuestas brindadas se evidenciaba que se perpetuaba la vulneración de los derechos de su hija, no se explicaba como se resolvió la situación ni se brindaba un pronunciamiento ajustado a las garantías, por lo que deprecaba se desestimaran dichos pronunciamientos.


5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el fallo criticado de...

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