SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002022-00239-01 del 26-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002022-00239-01 del 26-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2023
Número de expedienteT 0500022130002022-00239-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC389-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC389-2023

Radicación nº 05000 22 03 000 2022 00239 01

(Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que G.E.B.C. le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00028.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa», para que se ordenara al estrado acusado, que (…) modifique el auto que declaró extinguidas las obligaciones alimentarias, incluidas las ya ordenadas pagar y liquidar, en el sentido, de que, para estas últimas, se continúe el trámite procesal, hasta cuando se resuelva la nulidad con respecto al demandado E. de J.B.C. y/o se ordene seguir adelante la ejecución con respecto a este, se liquiden los intereses de las cuotas y se mantenga la medida cautelar hasta el pago de las mismas.

En sustento indicó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, en el ejecutivo de alimentos que promovió en representación de su progenitora R.C. de B. (adulta mayor), contra sus hermanos J. de Jesús, J.E. y E. de J.B.C. (2021-00028), libró mandamiento de pago por las cuotas causadas desde el año 2014 hasta el 2020 y los meses de enero a marzo de 2021 que ascendían a $11.269.347, más las que se generaran, junto con los respectivos réditos (21 abr. 2021).

Luego, dispuso seguir adelante con el compulsivo (21 jul.), determinación que dejó sin efectos por falta de notificación personal de los demandados (3 sep.).

''>Posteriormente, resolvió continuar con el cobro (9 feb. 2022) y, precisó que aceptaría la solicitud de nulidad fundada en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando se probara «la residencia y/o domicilio de (…) E. de J.B.C., >caso en el cual, mandaría noticiarle nuevamente la «orden de pago» (8 jun.).

Finalmente, declaró extinguida la obligación «por muerte de la alimentaria», terminado el coactivo y canceló las medidas cautelares (27 oct.); decisión que mantuvo incólume y rechazó de plano el recurso subsidiario de apelación «por tratarse de una obligación de mínima cuantía que se rige por el trámite de un proceso de única instancia» (24 nov.).

Afirmó que con los dos últimos pronunciamientos se incurrió en vía de hecho, porque el iudex dio al artículo 422 del Código Civil una interpretación que «va más allá» de lo consagrado, al «extinguir prestaciones causadas, demandadas oportunamente y ordenadas pagar mediante sentencia debidamente ejecutoriada», cuando tal fenómeno jurídico opera a partir «del día siguiente en que la alimentaria falleció».

2.- J. de Jesús, J.E. y E. de J.B.C. (demandados) defendieron el proceder del funcionario convocado y aseguraron, que: a) La precursora carece de legitimación en la causa, si se tiene en cuenta que la persona a la que le servía como apoyo o agente oficioso no existe, b) El auxilio no cumple el presupuesto de la «subsidiariedad», debido a que no se formuló el recurso de queja y, c) Los títulos que sirven de base al recaudo no son claros, expresos ni exigibles; acción que se encuentra afectada por prescripción.

3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín concedió el resguardo, tras estimar que se aplicó sesgadamente el artículo 422 del Código Civil, en atención a que la «facultad de exigir el pago de mesada alimentaria» atrasadas no desaparece cuando el titular fallece, al paso que es trasmisible por causa de muerte (art 426 C.G.P.), por lo que ordenó «deja[r] sin efectos el auto proferido el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó para que, en su lugar, la juez de conocimiento proceda a decidir en torno a la sucesión procesal de que trata el artículo 68 del CGP y a impartir el trámite que corresponda al proceso».

4.- Los hermanos B.C. replicaron, insistiendo en lo aducido en la contestación de la demanda superlativa.

CONSIDERACIONES

1.- Aunque la queja constitucional se dirige también contra el interlocutorio que, entre otras cosas, aniquiló la «obligación demandada» (27 oct. 2022), se analizará únicamente el que no repuso tal designio (24 nov.), comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.

2.- En principio, se advierte que, contrario a lo argüido por los impugnantes, la salvaguarda satisface los requisitos de legitimación en la causa y residualidad».

Ello, debido a que, del pliego inaugural y la encuadernación digital aportada, se desprende que G.E.B.C. ostenta «interés» para refutar por esta extraordinaria vía las resoluciones dictadas en el juicio ejecutivo de alimentos n°. 2021-00028, particularmente, la emitida el 24 de noviembre de 2022, porque, a pesar de que presentó la demanda compulsiva «en calidad de persona de apoyo de su madre R.C. de B., en razón de la muerte de esta, es con quien ha de continuarse la causa por sucesión procesal dada su calidad de heredera, como más adelante se explicará.

Aunado a lo anterior, se observa que frente a la ´providencia que negó la alzada contra el auto de 27 de octubre pasado, no le era exigible a la tutelante agotar el recurso de «queja», en virtud su inidoneidad, al tratarse de un litigio de única instancia (num.art. 21 del C.G.P.).

3.- De la prueba allegada al dossier, muy pronto se anuncia la prosperidad del amparo, por cuanto el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó incurrió en un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, ya que, ante el deceso de R.C. de B. (8 ag. 2022), el 24 de noviembre de 2022, no repuso el proveído mediante el cual: i) Declaró «extinguido» el deber de proveer alimentos a cargo de la pasiva y, en tal virtud, ii) Declaró terminado el proceso y iii) Canceló el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 038- 13990 y levantó «la orden dirigida a Migración Colombia y Datacredito».

Ello, toda vez que, sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 422 del Código Civil, el fallecimiento de la «alimentada» configura una de las causales de «extinción del derecho alimentario», que trae como consecuencia inequívoca la finalización de la litis; tesis que respaldó en la sentencia T506-2011, según la cual,

De la norma transcrita se desprende que la obligación alimentaria, por regla general se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante (…) lo anterior, implica que la muerte del alimentado será siempre causal de extinción del derecho de alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte (…)

''>Disertación que desconoció que, si bien, es cierto que la preceptiva en comento prevé que «los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda», >esto es, ''>que tal duración se predica de la prerrogativa a percibir alimentos>, la cual depende y se encuentra directamente relacionada con la «existencia del alimentado», mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ello, pero culmina cuando «muere el alimentario»''>, dado que dicho atributo no se transmite por causa de muerte (art. 424 ibídem>), también lo es que, que la facultad de demandar el pago de las asignaciones alimenticias atrasadas''>, causadas hasta cuando la demandante estuvo viva, no se «extingue»> con la defunción de ésta y sigue vigente, puesto que es susceptible de «transmitirse por causa de muerte», en los términos del artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR