SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03739-00 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03739-00 del 14-12-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03739-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16490-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC16490-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03739-00

(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la tutela que Inversiones Pimajua S.A.S. interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea con radicado n° 110013199002-2020-00215-01.


ANTECEDENTES


1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que definió la segunda instancia de su litigio (4 may. 2022) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.


En sustento, adujo ser accionista de la Sociedad Urbanización Marbella S.A. la cual adoptó decisiones en asamblea de 23 de marzo de 2018. Relató que el 23 de mayo siguiente presentó solicitud de conciliación que se tramitó y culminó sin acuerdo entre las partes el 16 de agosto de esa anualidad. Al día siguiente radicó demanda de impugnación de actos que concluyó, en ambas instancias, con la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria (26 ago. 2019), decisión última frente a la cual se solicitó aclaración que fue desestimada en auto de 4 de septiembre siguiente, notificado el día ulterior.


Señaló que en virtud del artículo 95 -numeral 4°- del Código General del Proceso acudió dentro de los 20 días siguientes a la justicia arbitral (8 oct. 2019), la cual repelió el caso por falta de pago de honorarios en proveído de 21 de agosto de 2020 notificado el 25 de ese mes. En consecuencia, inició otra vez ante la Superintendencia el proceso de impugnación (28 ago. 2020) que terminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones que fue apelada ante el Tribunal accionado, quien resolvió confirmar tras considerar que había operado la caducidad de la acción (4 may. 2022).


De esa decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que el tribunal erró i). al resolver sobre un aspecto que no fue objeto de apelación y que ya se había definido por el a quo -caducidad-, ii). al considerar que la solicitud de conciliación no suspendió el término de caducidad como quiera que la disputa no era conciliable y, iii). al predicar que el auto que en segunda instancia resuelve una solicitud de aclaración, queda ejecutoriado una vez se profiere y no en los tres días siguientes a su notificación.


2. El tribunal accionado remitió el link del expediente, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. Urbanización Marbella S.A. -demandada en el litigio cuestionado- se opuso a la prosperidad del resguardo. La Superintendencia que tramitó la primera instancia del litigio también relacionó los actos que desplegó y adujo desconocer lo ocurrido con posterioridad a su fallo.


CONSIDERACIONES


1. Examinado el expediente acusado pudo constatarse que, en efecto, el 23 de marzo de 2018 se tomó la decisión societaria demandada. Que la sociedad inconforme con esa determinación presentó solicitud de conciliación el 23 de mayo siguiente, trámite que finalizó con una constancia de no acuerdo entre las partes (16 ago. 2018).


También se advirtió que el 17 de agosto de esa anualidad se radicó ante la Superintendencia de Sociedades la primera demanda de impugnación de actos de asamblea, que terminó con el éxito de la excepción previa de cláusula compromisoria. Esta decisión fue apelada ante el Tribunal convocado, quien confirmó que se debía acudir a la jurisdicción arbitral (26 ago. 2019). La demandante pidió aclaración de esta última determinación, la cual fue desestimada por la magistratura en proveído de 4 de septiembre de 2019, notificado en estado del día siguiente.


Se verificó que el 8 de octubre de 2019, la censora presentó demanda arbitral que consideró tempestiva por haber sido radicada dentro de los 20 días que le otorga el legislador adjetivo para tal fin -artículo 95, numeral 4 del Código General del Proceso-. Ese mecanismo alternativo culminó anticipadamente con auto de 21 de agosto de 2019 -notificado el 25 ulterior- dada la falta de pago de honorarios de los árbitros.


Extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria, el 28 de agosto de 2019 la tutelante acudió nuevamente a la Superintendencia de Sociedades y presentó, por segunda vez, la demanda de impugnación de actos de asamblea que finalizó con veredicto de fondo adverso a las pretensiones. La promotora apeló y el Tribunal confirmó el fracaso de la acción porque, en su criterio, la acción impugnatoria, había caducado (4 may. 2022).


En esta providencia, el Tribunal consideró que las pretensiones de la hoy accionante no podían prosperar en la medida que se había superado el término de dos meses dispuesto por el legislador para intentar la acción de impugnación de actos de asambleas.


Para llegar a esa conclusión inició por predicar que la demanda debió impetrarse a más tardar el 23 de mayo de 2018, pero, en su lugar, la tutelante presentó en esa fecha una solicitud de conciliación prejudicial que, a juicio de la magistratura, no tuvo la virtud de suspender el término legal de caducidad debido a que se trataba de un asunto no susceptible de conciliación y, en tal sentido, no era dable acudir a ese mecanismo extrajudicial.


Adicionalmente, expuso que aun si se admitiera «que la conciliación extrajudicial sí reprimió el avance del término de caducidad», lo cierto es que existió otra circunstancia configurativa de ese fenómeno, esto es, que la demanda arbitral -presentada como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria-, fue extemporánea en la medida que se radicó pasados los 20 días de que trata el artículo 95 -numeral 4°- del Código General del Proceso1.


Para soportar ese raciocinio explicó que la primera demanda concluyó -en ambas instancias- con la prosperidad de la excepción de trámite en comento (26 ago. 2019), decisión última frente a la cual se solicitó aclaración que fue desestimada en auto de 4 de septiembre siguiente, notificado el día ulterior.


En criterio del tribunal, el proveído que negó la solicitud de aclaración quedó ejecutoriado el mismo día de su emisión y, por tanto, para la época en la que se presentó la demanda arbitral (8 oct. 2019), el término legal para acudir al arbitraje había fenecido. En concreto predicó que:


«En conclusión, si el auto que acogió la excepción de cláusula compromisoria y dio por terminado el proceso quedó ejecutoriado el 4 de septiembre de 2019 y la demanda arbitral se presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá el 8 de octubre de 2019, es claro que esto último ocurrió cuando ya se había superado el término de los veinte (20) días legalmente previstos para conjurar el avance del término de caducidad de la acción de impugnación de actos de asamblea, lapso que, como no logró reprimirse con la presentación de la demanda arbitral, ciertamente ya se hallaba vencido para cuando se acudió por segunda vez a la jurisdicción ordinaria (28 de agosto de 2020).»


Como conclusión de sus razonamientos indicó:


«A modo de síntesis: A) comoquiera que la conciliación extrajudicial no era requisito de procedibilidad para ventilar la presente controversia ante la jurisdicción ordinaria, no era dable descontar, del término de caducidad, el interregno comprendido entre la presentación de la solicitud de conciliación y la expedición de la constancia de no acuerdo. B) de pasar inadvertido lo anterior, la acción de impugnación de actos de asamblea por igual se encontraría caducada porque, tras la firmeza del auto que acogió la excepción de cláusula compromisoria y dio por terminado el proceso, no se presentó la demanda arbitral en el lapso que establece el artículo 95.4 del CGP para atajar el avance del término de desvanecimiento de la acción.»


2. Con ese escenario y en lo que respecta al primer reproche, consistente en que la magistratura desbordó su competencia e hizo más gravosa la situación del apelante único, al resolver sobre un aspecto que no fue objeto de apelación y que ya se había definido por el a quo (caducidad), pronto se advierte el fracaso del resguardo como quiera que tal situación no comporta la lesión ius fundamental invocada por la censora, dado que el fallador sí debía resolver sobre ese aspecto aunque no se le hubiera propuesto en la alzada.


Ciertamente, el artículo 282 del Código General del Proceso dispuso que:


«En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa».


En ese sentido el canon 328 ibidem consagró al respecto que:

«El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».


Así, basta la simple remisión a esa normativa para dejar en evidencia que el actuar del tribunal no comportó el yerro endilgado por la accionante, como quiera que la eventual configuración de la caducidad de la acción comporta un aspecto que -por expresa disposición del legislador- debe ser reconocido de manera oficiosa por los juzgadores. En esa línea argumentativa se ha pronunciado esta Corporación en sentencia de 16 de diciembre de 2010, rad. 1997-11835-01, sentencia 39366-2012, STC2293-2018, entre otras.


3. Situación distinta ocurre con el segundo reparo de la accionante -relativo a la suspensión del término de caducidad generado por la presentación de la solicitud de conciliación-, dado que el tribunal convocado omitió pronunciarse respecto del influjo de los artículos y 21 de la Ley 640 de 2001 en el caso concreto, lo que impide a la Corte dilucidar la...

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