SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128171 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128171 del 31-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Enero 2023
Número de expedienteT 128171
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP529-2023


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


STP529-2023

Radicación Nº 128171

Aprobado según acta n° 14



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO


1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, contra la sentencia de tutela del 2° de noviembre de 2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó.


2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó y a la Empresa de Energía DISPAC S.A. ESP.



II. HECHOS


3. Así los expuso la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó:


Indica textualmente: “…que está demostrado y probado en la respuesta proferida por la empresa Dispac, al derecho de petición de información en interés personal incoado por el suscrito, que no se le dio respuesta de fondo. Qué dio una respuesta lacónica y evasiva. Pues alegó que el suscrito no era parte de la resolución de marras, desconociendo que soy el beneficiario N° 359 de la misma Resolución N°. SSPD- 20178000246915 del 2017-12-14. Expediente N° 2016830380102776E a los cuales la Superservicios nos reconoció la aplicación del Silencio Administrativo Positivo.”


Indica que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.


Que el servicio y la atención al ciudadano tienen un claro fundamento constitucional en los artículos 2, 23 y 74 de la Carta Fundamental, cuando se hace referencia a los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y, además, cuando se reconocen como derechos fundamentales la posibilidad de formular peticiones ante las autoridades, y de obtener respuesta de su parte, aunado al derecho que tienen las personas de acceder a los documentos públicos. Estos mandatos deben ser cumplidos en virtud de los principios que guían la función administrativa como lo son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.


Que el derecho de petición por medios tecnológicos-Reglas para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.


Que en torno a la afirmación hecha por la togada de la empresa Dispac de que, al correo que envié el derecho de petición inicialmente no era el apto para recibir el correo enviado, sino que estaba habilitado para enviar, debo manifestar que el art. 9 del CPACA en cuanto a las prohibiciones de las autoridades estipula en los numerales:


1.Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas. (…)


PRETENSIONES. – Con fundamento en los hechos, solicita:


Primera: Avocar conocimiento de manera excepcional de la presente, y revocar los fallos proferidos por los despachos de conocimiento A quo y ad quem, por violación al debido proceso y precedente Constitucional establecido por la Corte, sobre la necesidad de responder de fondo un derecho de petición elevado a la autoridad competente sea pública y privada.


Segunda: Ordenar a la empresa Dispac, la entrega de la información solicitada en los derechos de petición incoados dentro de las 48 horas siguientes al fallo, ya que con su actuar está afectando a los 366 usuarios a los cuales la Resolución emitida por la Superservicios como su superior funcional, les reconoció la aplicación del Silencio Administrativo Positivo, ya que están a portas de perder cualquier acción legal para hacer efectivo el derecho reconocido.”



III. EL FALLO IMPUGNADO


4. Lo profirió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 2° de noviembre de 2022, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que impetró LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, con fundamento en lo siguiente:


-. El accionante considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra el GERENTE GESTOR DISPAC S.A.E.S.P , bajo el radicado 27001-40880-02-2022-00067, la cual tramitó en primera instancia el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó, que declaró improcedente la tutela, y en segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, que confirmó la decisión de primer grado. En ese sentido la primera pretensión solicitada es que revoquen los fallos proferidos por los despachos de conocimiento a quo y ad quem, por violación al debido proceso y precedente Constitucional.


-. La solicitud de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que, si bien se alega vulneración al debido proceso y precedente constitucional, con ello cuestiona unas sentencias de tutela; advirtiéndose que, para procurar la protección que invoca, tiene a su alcance un medio defensa idóneo, a través del cual puede exponer todas las inconformidades que hoy plantea, como es solicitar la revisión ante la Corte Constitucional.


IV. IMPUGNACIÓN


5. Fue presentada por el accionante, quien solicitó la revocatoria del fallo pues considera que se “debió valorar también la tesis de la verdad material y la verdad procesal”, agregó que, no se examinó si hubo o no vulneración del derecho fundamental de petición elevado ante la empresa Dispac.


Concluyó que, “para administrar justicia debe primero encontrar la verdad de los hechos que sean relevantes conforme al derecho sustancial (…) está demostrado en el expediente que la empresa Dispac, no respondió de fondo nunca lo a ella pedido y, por el contrario, lo que dio fue una respuesta evasiva y lacónica”


6. En consecuencia, solicita:


(…) se me tutela el derecho al debido proceso de respuesta de fondo que debe emitir la empresa Dispac desde que se materializó el derecho a responder, y el acceso a la justicia.”



V. CONSIDERACIONES


7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, por dirigirse contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de quien es su superior funcional.


8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.


9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.


10. Ahora bien, previo a resolver el asunto en concreto a cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza, la Sala abordará algunos aspectos relevantes.

10.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza


Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.


Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales...

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