SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03225-00 del 13-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03225-00 del 13-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03225-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16442-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC16442-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03225-00

(Aprobado en sesión de 23 de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la tutela que SBS Seguros Colombia S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a las partes e intervinientes de la acción de protección al consumidor con radicado No. 2018-01255-02.


ANTECEDENTES


1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Tribunal aludido «REVOQUE» la sentencia y el auto que resolvió la adición, calendados 6 y 27 de abril ambos de 2022, que le fueron desfavorables y, como consecuencia de ello, profiera una nueva decisión «absolviendo[la] de responsabilidad».


En razón de lo anterior, adujo que A.C. y M.P.O.G. promovieron el juicio objeto de escrutinio contra Acción Fiduciaria S.A., por las acciones y omisiones derivadas de la ejecución de los contratos de encargo fiduciario para el desarrollo del proyecto «Centro Comercial Marcas Mall Cali», trámite al que fue llamada en garantía.


Señaló que pese a que expuso en su defensa que carecía de cobertura si la condena a la demandada se producía por actos «fraudulentos, dolosos o de mala fe» habida cuenta de lo dispuesto en las exclusiones 3.7 y 3.14 de la sección III de la póliza No. 1000099, la Colegiatura convocada, aun cuando el representante legal de la aludida sociedad «confesó» encontrarse incurso en las citadas circunstancias, revocó la decisión de primer grado que aceptó la mentada exoneración, para en su lugar, condenarla a asumir parte de la indemnización que se le impuso a su llamante; en su sentir, no solo, se desconoció el artículo 1055 del Código de Comercio, sino, la jurisprudencia que «indica que las exclusiones deben ser consignadas a partir de la primera página de la póliza y no únicamente en dicha primera página como erradamente se concluye».

2. El Magistrado sustanciador de la Corporación accionada señaló que en la decisión criticada obedeció a lo dispuesto en el canon 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico Financiero, pues la mentada exclusión que se declaró «ineficaz, ni siquiera se insertó “a partir de la primera página de la póliza”, como que no hizo parte de la carátula sino, solamente, se incluyó en un clausulado adicional dentro del denominado “seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones financieras”, por manera que no resultaba oponible a la parte asegurada».


La Superintendencia Financiera, memoró las actuaciones que conoció del citado asunto; Acción Fiduciaria S.A. puntualizó que la sentencia cuestionada se apoyó en las normas aplicables a la materia, tal como se profirieron otras sentencias similares que la actora también está cuestionando a través de mecanismos similares


CONSIDERACIONES


1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (6 abr. 2022), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.


Ciertamente, la Corporación aludida, en lo que interesa para la solución del presente asunto, en últimas, revocar el numeral tercero de la sentencia de primer grado, para declarar infundadas las excepciones propuestas por la aquí actora y condenarla a asumir parte de la indemnización de la demandada, destacó que el contrato de seguros cobijaba:


actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores, empleados no identificados, temporales y de firmas, pérdidas fuera de los predios (tránsito), pérdidas por billetes falsificados, pérdidas por falsificación de títulos valores, crimen por computador, motín, conmoción civil y daño malicioso, cobertura, extorsión, extensión de terremoto para valores, cobertura para miembros de junta directiva, extensión de falsificación, honorarios de abogados y responsabilidad civil profesional financiera.

Y en este se estipuló como exclusión, entre otras:


cualquier reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisión debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado o cualquier violación de una ley por parte del asegurado siempre que: (a) lo anterior se haya establecido mediante cualquier sentencia, fallo u otro veredicto ejecutoriado dictado por una autoridad competente, o (b) cuando el asegurado haya admitido dichas conductas”.


Siguiendo esa línea, precisó que si bien el representante legal de la demandada, sostuvo que denunció al gerente y al también representante legal de la Oficina con sede en Cali junto con sus dependientes «por su proceder inusual e indebido» frente a la ejecución del contrato fiduciario, lo cierto era que la limitante mencionado resultaba «ineficaz» comoquiera que:


tan solo figura en las condiciones generales del contrato de seguro, sin parar mientes en que debió quedar consignada en la carátula de la respectiva póliza, lo cual, según lo ha destacado recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, es un presupuesto indispensable para la eficacia de esa estipulación.


Y es que, a no dudarlo, la “restricción” que enarboló la aseguradora, concierne de manera directa al amparo objeto del contrato, por lo que, en los términos de los artículos 44 (num. 3º) de la Ley 45 de 199037 y 184 (num. 2, lit. c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero38, y a la luz de las circulares externas 007 de 199639 y 076 de 199940 de la Superintendencia Financiera de Colombia, debía ser consignada en la reseñada pieza contractual, lo que aquí, se itera, no demostró la llamada en garantía.


De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte, que la citada autoridad analizó integralmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la demandada contra la decisión de primer grado, los medios probatorios recaudados y la normatividad aplicable al asunto, los que permitieron concluir, que las exclusiones del seguro enervadas por la parte accionante incumplían no solo con las previsiones de los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del decreto 663 de 1993, sino con la exégesis que esta Corte para esa calenda había sostenido respecto de la puntual materia1, sin que en ese escenario tuviera lugar la aplicación del canon 1055 del Código de Comercio, pues se insiste, el argumento toral de la particular temática fue la ineficacia de la exclusión aseguraticia.


De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).


Finalmente, tal y como se le puso de presente a la sociedad aquí inconforme en otra acción constitucional en la que también se reprochaba la decisión proferida por Tribunal Superior de Bogotá en un asunto de igual ráigame al presente, ante la disparidad de criterios entorno a la exégesis del canon 184 del Estatuto Financiero, esta Sala en sentencia SC2879-2022 (27 sep. 2022) resolvió unificar la posición sobre la puntual materia, y al respecto señaló que:


en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida. (…) con el propósito de aquilatar la hermenéutica de la norma en cuestión, debe recordarse que, conforme lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina póliza al documento que recoge el contrato de seguro. Esta póliza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) la carátula, en la que se consignan las condiciones particulares del artículo 1047 ibídem y las advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152 del mismo Código; (ii) el clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo 1048 ejusdem.


En ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la carátula de la póliza de la póliza misma, y que, dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos y las exclusiones, «en caracteres destacados» en la referida carátula.


Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales...

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