SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00044-00 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00044-00 del 25-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00044-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC347-2023

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC347-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00044-00

(Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Armando Orjuela Murillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en calidad de «heredero» de P.A.O.S. (q.e.p.d.), reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente por las autoridades convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. Publio Armando Orjuela Santamaría (q.e.p.d.) presentó demanda contra M.E.P. de R., en procura de que se declarara la nulidad absoluta de la compraventa que consta en la escritura pública n.º 2428 de 16 de diciembre de 1994, suscrita ante la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, que se reconociera el pacto de un «precio irrisorio» sobre el cual se negoció el fundo y que se condenara al pago de los cánones mensuales de arrendamiento que habría percibido desde la fecha de suscripción del mentado instrumento junto con los intereses, entre otros aspectos.


2.2. Lo anterior, toda vez que la Superintendencia de Sociedades, a través de agente especial, habría enajenado a la pasiva1, a través del citado documento, 72 M2 del predio identificado con FMI n.º 50S-354127 –conocido como ‘El Saucedal’–, razón por la cual se dio apertura al nuevo FMI n.º 50S-40212188. El valor estipulado fue de $44.000. Ello, en el curso de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de L.H.R.C., causa de la que se extendió la medida a O.S., pese a que «no fueron socios»3.

2.3. El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esa ciudad4 (rad. n.º 2009-00101), quien, el 30 de septiembre de 2019, dictó fallo desestimatorio, tras colegir que no se acreditaron los presupuestos para acceder a la invalidación deprecada; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2022.


2.4. En criterio del solicitante, con los reseñados pronunciamientos se desconocieron las pruebas obrantes en esa actuación, las cuales daban cuenta de que, por ejemplo, (i) «no existe contrato de promesa de compraventa del bien inmueble, ni escrito, ni verbal, mal usado como causa obligatoria de la Escritura Pública 2428 de diciembre 16 de 1994 de la Notaría 49 de Bogotá D.C.»; (ii) «Publio Armando Orjuela Santamaría no fue comerciante, ni urbanizador, ni existe prueba en contrario (contrato-fallo judicial), por lo que todos sus actos se rigen por el Código Civil»; (iii) «no se conocieron, ni trataron, P.A.O.S. y M.E.P. de R.. Él no recibió, ni le entregó nada a ella y ella»; (iv) «no existió sociedad entre, P.A.O.S. y L.R., ni fallo judicial que así lo resolviera»; y (v) «María Escilda Piña de R., no aportó por su inexistencia (…) el contrato de promesa de compraventa -verbal o escrito- a su favor como promitente compradora y P.A.O.S.»..


2.5. Con todo, añadió, dada la enunciada venta, actualmente cursa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Sociedades y el Distrito Capital, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (rad. n.º 2011-00357); ya que, en su decir, allí se incurrió en «cuasidelito».


3. Con esos argumentos, pidió, en compendio, que «se revoquen los fallos reseñados, por las razones jurídicas señaladas y se concedan las pretensiones de la demanda, en el proceso declarativo ordinario de nulidad de Publio Armando Orjuela Santamaría vs. María Escilda Piña de R. y otros, con radicación 11001 31 03 020 2009- 000101-02».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que «la apelación de sentencia emitida el 14 de diciembre de 2022 (sic) por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá fue repartida a este despacho el 17 de octubre de 2019 bajo radicado 11001310302020090010102 y el 30 de junio de 2022 se resolvió la alzada, confirmando lo decidido por el a-quo».


2. El estrado a quo de la causa revisada allegó el enlace de acceso al expediente digital y relató las actuaciones del asunto.


3. La Superintendencia de Sociedades adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, que el actor no tiene poder para obrar y que, en todo caso, el amparo pretermite el presupuesto de tempestividad, toda vez que «no es posible hacer excepciones en el presente caso al término de 6 meses, pues la parte actora es profesional del derecho y no acudieron (sic) a tiempo a la justicia, por el contrario, la acción constitucional parece una forma de remediar un problema económico que tiene con la demandada en el proceso judicial, doña María Escilda Piña de R., lo que no puede ser tolerado por la judicatura».


4. El Director General de la Caja de Vivienda Popular relievó que «el actuar procesal del señor J.A.O. consiste en someter nuevamente a discusión materia que fue objeto de...

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