SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00246-00 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00246-00 del 01-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00246-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC736-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC736-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00246-00

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Ramón Emilio Villa Ramírez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la acusada.


Solicitó, entonces, se le ordene a la accionada «el cumplimiento al silencio positivo y se [le] conceda favorablemente todo lo solicitado en la acción de revisión».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Ramón Emilio Villa Ramírez promovió acción de revisión contra las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso penal adelantado en contra de aquél por los punibles de «secuestro simple agravado y hurto calificado agravado en tentativa».


2.2. Indicó el accionante que los términos para resolver el asunto se encontraban vencidos; que elevó petición para que se valiera el silencio positivo y le concedieran lo pretendido en revisión; que allegó memorial insistiendo en su solicitud; y que el 8 de agosto se le notificó que la demanda se encontraba en estudio y que no era procedente aplicar la figura deprecada.


2.3. Señaló que el 16 de agosto de 2022 elevó nueva petición reiterando lo atinente al silencio positivo; y que el trámite estaba viciado de nulidad, pues el magistrado al que se le asignó el asunto ya había conocido de dos tutelas previamente instauradas.


2.4. Indicó que el 10 de octubre de 2022 se le notificó la decisión de 2 de septiembre anterior, por medio de la cual la Sala de Casación Penal inadmitió su acción de revisión, decisión que, en su sentir, es «ilegal, arbitraria e injusta», además, porque no atendió el silencio positivo de dicha autoridad en el trámite de esa acción.


2.5. Agregó que contra la referida determinación formuló apelación y acción de cumplimiento para que dieran trámite y respuesta a las peticiones presentadas para el silencio administrativo; sin embargo, el 7 de diciembre de 2022 tales solicitudes fueron rechazadas.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS


  1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que conoció de la acción de revisión promovida por el ahora accionante; que en auto de 2 de septiembre de 2022 inadmitió dicha demanda por no satisfacer las exigencias formales y sustanciales requeridas para su admisibilidad, decisión que mantuvo el 7 de diciembre siguiente; relató las actuaciones surtidas en el juicio penal condenatorio del actor; instó la improcedencia del resguardo al considerar que no ha vulnerado las garantías invocadas; remitió copia de las providencias criticadas.


  1. La Procuraduría Delegada de Intervención 1 – Primero para la Casación Penal indicó que la inadmisión de la acción de revisión está ajustada a derecho, comoquiera que, el gestor omitió allegar constancia de ejecutoria de las sentencias condenatorias, además, porque la revisión se incoó bajo la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, que después de la sentencia aparezcan hechos o pruebas que establezcan su inocencia, empero, la misma no se acreditó; que no se vulneró las prerrogativas demandadas.



  1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí informó que respecto del accionante, conoció la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y, posteriormente, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, sin que tramitara el proceso penal.



  1. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que, el proveído de 2 de septiembre de 2022 con el que la Sala accionada inadmitió la demanda de revisión no luce arbitraria.


En efecto, en tal decisión, tras citar los presupuestos básicos que debe satisfacer la demanda de revisión, así como los cánones 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, de entrada advirtió su inadmisión, precisando que:


En primer lugar, omite allegar constancia de la ejecutoria de las sentencias que se pretende rebatir, cuya aportación es exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión en cuanto se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que han hecho tránsito a cosa juzgada debido a que están agotados los mecanismos ordinarios de impugnación previamente al ejercicio del instrumento de control excepcional.


Resulta de crucial importancia la corroboración de la firmeza de las sentencias controvertidas, según criterio uniforme y reiterado de la Corte que, entre otras muchas providencias, en CSJ...

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