SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00026-00 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00026-00 del 25-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00026-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC373-2023

H.G.N.

Magistrada ponente

STC373-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00026-00

(Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la tutela que A.M.M. de Villero instauró en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito, la Inspección Primera de Policía de esa ciudad, J.C.M.A. y demás involucrados en el proceso nº 2015-00203.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se «[deje] sin efectos la SENTENCIA 17 JUNIO 2022 - RAD 2015-00203-01 y consecuencialmente se ordene proferir la que en derecho corresponda».

En compendio adujo que contrajo matrimonio con B.V.O. (6 en. 68), quien adquirió el inmueble con F.M.I. nº 190-5616 (3 oct. 79), pero el Banco Central Hipotecario lo demandó coercitivamente y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar decretó el embargo del mismo (14 oct. 87) y la comisionada Inspección de Policía de esa urbe lo secuestró (26 en. 88).

''>Señaló que acudió a su padre M.M.A. para pedirle un préstamo y recuperar la vivienda, a quien no pudo seguir cancelando, «pero se quedó callado y no [le] cobró el saldo adeudado que no recuerd[a] cuanto fue lo que le qued[ó] debiendo, no obstante, en [sus] cuentas le había cancelado más del 70% de ese crédito»>; no obstante, se aprobó la almoneda y adjudicó el bien a su progenitor (12 may. 1989), acto que, en su criterio, demuestra que «A PARTIR DEL 19 DE MAYO DE 1989, el predio urbano (…) con M. inmobiliaria 190- 5616, ESTABA LIBRE DE EMBARGO Y SECUESTRO y [su] marido y [ella] continua[ron] con la posesión material con ánimos de señores y dueños de dicho inmueble urbano»''>, >puesto que «el secuestre nunca le entregó al rematante».

''>Afirmó que su esposo falleció el 18 de marzo de 1994, «[quien] hasta el día de su muerte siempre tuvo la propiedad y dominio del inmueble»>, ''>por lo que ella «continu[ó] sola con el ejercicio de la posesión material con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble urbano»,> tanto más si «solo apenas, el 06 de febrero de 2006: pasados, 16 años, 7 meses y 19 días desde que fueron cancelados el embargo y secuestro por Auto de 19 de mayo de 1989, se registró la providencia donde se le adjudicó a M.M.A. (sic), en remate, la propiedad del referido inmueble (…)».

''>Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (nº 2015- 00203) que incoó contra «los herederos [indeterminados y] determinados de MARIO MURGAS ARAUJO: M.M.A., M.M.A., J.C.M.A., M.J.M.A., Y.P.M.A., L.M.M.A., A.L.M.A., E.M.A. y R.M.A. [y] contra los herederos indeterminados de G.L.M.A.» >respecto del mismo predio, ubicado en la Calle 9C No. 19A1-16 del barrio Los Cortijos de la ciudad de Valledupar, ''>accedió a su petítum> (25 abr. 2017), decisión que infirmó el superior (17 jun. 2022).

Alegó que la Colegiatura acusada incurrió en vías de hecho por: (i) «Defecto Factico de Dimensión Negativa», toda vez, que omitió «analizar y controvertir el fundamento probatorio respecto a la procedencia» de la usucapión y carece de apoyo probatorio al emitir «una decisión con absoluto desconocimiento del material probatorio que obra en el proceso»; (ii) «Defecto sustantivo» al inaplicar los «artículos 673, 673, 762, 764, 768, 770, 7775, 86, 787, 981, 1521, 2273, 2512, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531, 2532 y 2534 y concordantes del Código Civil, así como el artículo 1 de la Ley 50 de 1936»; y, (iii) «Desconocimiento del precedente vertical», en punto a que «el embargo no interrumpe la posesión ni la prescripción», tales como «Sentencia del 16 de abril de 1913 (G.J. T. XXI, págs. 372 a 377); Sentencia de 30 de septiembre de 1954; Casación, 4 de julio de 1932, XL, 180)” (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710; Sentencia 28 de agosto de 1973 (…) Sentencia del 22 de enero de 1993, expediente No. 3524; SC 13 JULIO 2009, REF 11001-3103-031-1999-01248- 01 (…)».

''>Acusó tal resolución de tener «falsos argumentos y de ostensible mala fe. Nunca [fue] demandada en el ejecutivo, (…) el ejecutado fue [su] esposo y [ella] jamás tuve la titularidad del predio rematado», >e inobservar que «El remate del 12 de mayo de 1989 y su posterior registro el 06 de febrero de 2006, NO, interrumpieron la posesión material a los esposos Villero-Murgas, puesto que nunca hubo entrega del inmueble al rematante»''>, >de ahí que, «el ad quem, magnifica de manera absurda, que hasta 2006 (año 10 del registro del remate en la ORIP de Valledupar), mantuv[o] “la titularidad del dominio, de modo que hasta ese momento le era imposible contar posesión como poseedora (…)” como si [ella] fuera la titular del dominio».

''>Aseguró que «No hay norma expresa que sostenga que el embargo y el secuestro interrumpan la prescripción adquisitiva»>, porque tal hecho, en proceso ejecutivo «no impide que se consume la prescripción adquisitiva»''>; >aunado a que tampoco «hay norma legal ni jurisprudencia que respalde [la] temeraria conclusión, de contabilizar el ejercicio de una posesión a partir del registro de un remate» ''>teoría «novedosa e> impertinente» ''>del ad quem>, según la cual, su «posesión material se empezó a contar a partir de 06 de febrero de 2006, fecha del registro del remate ante la ORIP de Valledupar y como la demanda se presentó el 03 de febrero de 2015, aplicando La Ley 791 de 2002, solo cumplo 9 años, 3 meses y 25 días de posesión material, tiempo insuficiente para reclamar la pertenencia (…)».

2.- El Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de su actuar y resaltó que «la finalidad de la accionante al proponer el amparo tutelar, no es distinto al de crear una nueva instancia para controvertir la providencia adoptada en un proceso de conocimiento, en el que la decisión resultó desfavorable al querer del allí demandante, y con lo cual pretende obtener un tercer pronunciamiento».

''>El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa sede exigió su desvinculación, dado que, «la decisión objeto de estudio es la tomada por el Tribunal Superior de Valledupar [y] será bajo su óptica y consideración que resuelva la presente acción de tutela>».

J.C.M.A. pidió «la declaratoria de improcedencia de la acción», porque la accionante «nunca interpuso recurso de casación».

CONSIDERACIONES

1.-''> Ab initio>, se observa el decaimiento del resguardo, debido a que la providencia expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar (17 jun. 2022), que revocó la de primer grado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la realidad procesal, porque examinó «los requisitos de la prescripción extraordinaria de dominio» que no encontró configurados.

En efecto, para arribar a dicha conclusión, estableció como «problema jurídico» a resolver, «si fue acertada o no la decisión del a quo en cuanto accedió a las pretensiones por encontrar probados los requisitos axiológicos para prescribir en forma extraordinaria el bien en cuestión y, a favor de la señora ANITH MARÍA MURGAS VILLERO, o si, por el contrario, debió negar la pertenencia» y, para ello reflexionó, que «de entrada que los requisitos de la prescripción extraordinaria no se encuentran configurados, por lo que se revocará la sentencia recurrida», porque, luego de citar los presupuestos mencionados en los arts. 2512, 2518, 2522, 2523, 2527 y 2531 del C.C., descendió al caso objeto de análisis, centrándose en «la discusión en determinar si hubo o no falta de cumplimiento de los requisitos citados para la prescripción extraordinaria» y frente a las exigencias sustantivas de la «usucapión» y los embates del apelante, esgrimió:

(…) Como primer reparo, alega la parte recurrente que la demandante señora A.M.M.V., no probó el momento exacto en que intervertio “su calidad de poseedora de un bien herencial al de poseedora común en nombre propio”.

A este respecto, para dar respuesta con precisión al reparo referenciado, se hace necesario dar claridad de la fecha o momento desde el cual se puede tener como poseedora a la demandante, pues solo así podrá determinarse la calidad en la cual la misma recibió la tenencia material del bien objeto de prescripción.

Así pues, se descarta desde ya el inicio de la presunta posesión a partir de la compraventa realizada por el esposo de la señora ANITH MURGAS, de fecha 03 de octubre de 1979, esto ya que dicha posesión fue interrumpida con el proceso ejecutivo adelantado en su contra y, del señor B.V.O., ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, donde fue rematado y, adquirido el bien objeto de litis por adjudicación del señor MARIO MURGAS ARAUJO, padre de la aquí demandante, de conformidad con la sentencia de fecha 12 de mayo...

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