SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00039-00 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00039-00 del 25-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00039-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC386-2023

H.G.N.

Magistrada ponente

STC386-2023

R.icación nº 11001-02-03-000-2023-00039-00

(Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la tutela que W.C.M.M.S. en reorganización le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2020-00205-01.

ANTECEDENTES

1.- La querellante, actuando por medio de su representante legal, exigió la guarda de los derechos al «acceso a la administración de justicia y debido proceso», para que, se ordenara: «i) Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso con radicado 2020-00205-00; ii) Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, resolver el recurso de apelación que presentó el apoderado judicial de W.H.R.M. dentro del proceso con radicado 2020-00205-00, en el que se tengan en cuenta los argumentos vertidos en la presente acción de tutela».

En resumen, adujo que la Corporación censurada en el litigio que formuló contra W.H.R.M. para que «se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de 2 de marzo de 2011, suscrito entre Urban Group Colombia S.A. en calidad de prometiente vendedor y W.H.R.M. en calidad de prometiente comprador. De igual forma, el otro sí No. 1 y 2, por recaer sobre objeto ilícito o por no haberse identificado el bien prometido en venta», revocó lo definido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que accedió a sus aspiraciones para, en su lugar, «declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque la actora debió, previo a formular la demanda, obtener autorización del juez del concurso para adelantarla» (1 abr. 2022).

Sostuvo que, en desacuerdo, interpuso recurso extraordinario de casación, negado porque «no satisface la cuantía del interés para recurrir exigido por el artículo 338 del C.G.P (5 may. 2022), decisión que se mantuvo incólume y se concedió la queja (23 may.), en la que esta Corporación «declaró bien denegado el recurso de casación» (AC2834-2022, 30 jun.).

''>En su criterio, lo resuelto por el ad quem> infringió sus garantías, puesto que «el fallo revocatorio desconoció que la contestación de la demanda no contenía una excepción denominada falta de legitimación en la causa, sin embargo, tuvo por probada una excepción con dicha denominación, lo que es irregular y violatorio del debido proceso», aunado a que «aplicó erróneamente de forma extensiva el contenido del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 de manera tal que consideró que una sociedad en reorganización no cuenta con la facultad para acceder a la administración de justicia y presentar una demanda sin estar autorizada por el juez del concurso, postura que contradice a la que sostiene la Superintendencia de Sociedades, la cual afirma que una sociedad que se encuentre en este tipo de asuntos no tiene vedada la posibilidad de presentar demandas para hacer efectivos sus derechos».

2.- El Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio, en tanto «las decisiones de la Superintendencia de Sociedades no constituyen doctrina probable, ni precedente judicial que deba acatar esta Corporación, por lo demás superior funcional de aquella autoridad administrativa cuando ejerce funciones jurisdiccionales».

Igualmente, refirió que «soslaya la gestora el imperativo contenido en el artículo 282 del C.G.P. (…) y que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los argumentos del apelante, para el caso concreto el demandado apelante entre sus reproches planteó que la sociedad al estar en proceso de reorganización no tenía posibilidad del iniciar este proceso sin autorización del juez del concurso, máxime cuando fue condenada al pago de un monto de dinero, tópico sobre el que debía pronunciarse la Sala, aún de oficio, como en efecto se hizo».

El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito relató las actuaciones adelantadas en el dossier reprochado y allegó copia del paginario.

W.H.R.M. manifestó que «excluye la accionante que el suscrito en el escrito de excepciones previas formuló debidamente y expresando las razones de la denominada “falta de autorización de la Superintendencia de Sociedades para iniciar este proceso”, la cual en otras palabras es la misma falta de legitimación en la causa, asunto objeto de tutela» y, «pasa por alto que en la solicitud de sentencia anticipada manifestó la carencia de legitimación en la causa, petición que le fue negada en auto de 17 de noviembre de 2020».

La Superintendencia de Sociedades alegó falta de legitimación en la causa por pasiva; no obstante, expresó que «las acciones judiciales o extrajudiciales que pueda iniciar la sociedad deudora con ocasión de las necesidades que surjan de su operación, no están proscritas por el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, es decir, no se requiere autorización del juez del Concurso, para que la concursada inicie un proceso verbal».

CONSIDERACIONES

1.- En el sub lite, W.C.M.M.S. en reorganización cuestiona el veredicto proferido el 1° de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que invalidó lo solventado por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta localidad, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.

En efecto para arribar a dicha conclusión, luego de enunciar jurisprudencia respecto a la figura de la «legitimación en la causa» y citar textualmente el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, esgrimió,

tiene fundamento precisamente el objeto del proceso de reorganización empresarial, la realización de los principios de universalidad e igualdad, toda vez que por virtud de aquel se reconoce que el patrimonio del deudor es prenda general de todos sus acreedores, como así se establece en el artículo 2488 del Código Civil, de allí que la capacidad dispositiva del deudor deba circunscribirse a aquellos actos necesarios para su funcionamiento y que no comprometan su patrimonio. De otro lado, los acreedores pierden el derecho de ejecución individual o separada y el proceso concursal, en igualdad de condiciones, es el único escenario donde pueden hacer valer sus acreencias.

Lo anterior se corrobora con los parágrafos 3º y 4º adicionados, según los cuales sólo le es permitido al deudor realizar pagos de sus obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, causadas desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma.

Y es que no puede perderse de vista que la apertura del trámite de reorganización impone reglas distintas a aquellas predicables en circunstancias normales de una empresa en actividad.

A partir de la fecha de presentación de la solicitud del trámite de reorganización, se prohíbe a los administradores adoptar o celebrar los actos sustanciales como procesales definidos por el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. Entre las restricciones consagradas en el referido canon, se proscriben todas aquellas operaciones que no corresponden al giro ordinario de los negocios del deudor.

3.5.2. El numeral 4 del canon 110 del Código de Comercio prevé que, la escritura pública por la cual se constituye una sociedad debe anunciar claramente las actividades que comprende su objeto social (…) de donde se desprende que el giro ordinario de los negocios u operaciones hace referencia a las actividades de comercio o mercantiles habituales realizadas en desarrollo del objeto social de la compañía.

De igual modo, reseñó,

3.5.3. Para este asunto, conforme al certificado de existencia y representación legal de la demandante WELLNESS CENTER MDI MARINO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN se observa, de un lado, que mediante auto 460-004926 de 12 de junio de 2019, inscrito el 17 de julio de ese año, la Superintendencia de Sociedades decretó la admisión al proceso de reorganización y designó como su promotor al señor D.L.M..

Por otra parte, se puede constatar que el objeto social de dicho ente jurídico, en términos generales, se fijó para “A) Promoción y desarrollo de actividades de hotelería, hostelería y turismo, B) Construcción, explotación comercial de establecimientos hoteleros y de hospedaje, con todos los servicios afines, tales como restaurantes, bares, zonas húmedas, sitios de recreación y descanso, C) Todas las actividades económicas que se deriven de la hotelería y del turismo, D) Realizar construcciones, remodelaciones, ampliaciones, por cuenta propia o de terceros, E) Contratar a personas naturales o jurídicas para prestar la asesoría técnica en las áreas de arquitectura e ingeniería en obras civiles, prestar asesoría en lo relacionado con proyectos urbanísticos, loteos, parcelaciones, subdivisiones con sus...

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