SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127921 del 19-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127921 del 19-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Enero 2023
Número de expedienteT 127921
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP762-2023











GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP762-2023

Radicación n° 127921

Acta No 006









Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano canadiense Glenen Alexander Ross, respecto del fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Trece Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.



ANTECEDENTES



De acuerdo con la información aportada en la demanda constitucional y la recaudada con ocasión del presente trámite, se sabe que el accionante, quien es ciudadano canadiense, el día 17 de octubre de 2022 promovió acción constitucional de hábeas corpus, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena bajo el radicado 2022-00261.



Como fundamento de su acción, el libelista alegó que las autoridades de migración colombianas estaban vulnerando su derecho a la libertad, al no permitirle abandonar el país en el momento que él lo desee.



Dicho mecanismo excepcional fue resuelto, en primera instancia y de manera desfavorable para su promotor, el mismo día de su interposición, razón por la cual el 18 de octubre de 2022 G.A.R. presentó solicitud ante el Juzgado de conocimiento, solicitándole le hiciera entrega de la piezas procesales en las que sustentó la decisión, en especial, un acta de compromiso a la que se hacía alusión en el fallo de hábeas corpus, obteniendo como respuesta que esa documentación no le podía ser suministrada, en la medida que no reposaba dentro del expediente.



Enterado de lo anterior, el 19 de octubre de 2022 el accionante procedió a impugnar la decisión de primer grado, correspondiéndole conocer del recurso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, autoridad a la que se le acusa de haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues al momento de la interposición de la presente demanda de tutela, esto es, 24 de octubre de 2022, no había resuelto la alzada dentro del proceso de hábeas corpus, incumpliendo así el mandato del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, según el cual la autoridad competente cuenta con 3 días hábiles para decidir ese tipo de recursos.



Así, aunque el demandante en tutela no concreta su pretensión en el libelo introductorio, la Sala entiende que es su intención alcanzar la protección de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, se le ordene al Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena que proceda a resolver la impugnación presentada al interior de la acción de hábeas corpus 2022-00261.



EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional por ausencia de vulneración luego de determinar que, la impugnación propuesta contra la decisión de hábeas corpus dada al interior del radicado 2022-00261, fue concedida y remitida al juez de segundo grado el 19 de octubre de 2022, en tanto que esta autoridad la resolvió el día 24 de ese mismo mes y año, esto es, dentro de los 3 días hábiles previstos para surtir esa actuación.



Precisó que el accionante fue debidamente enterado de la decisión, la cual consistió en anular el fallo de primer grado por carecer de sustento probatorio, siendo así que, incluso, el interesado impugnó la segunda decisión que también le resultó desfavorable a sus intereses.



LA IMPUGNACIÓN



Inconforme con la anterior determinación, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó la siguiente argumentación:



1. Como primera medida manifestó no aceptar que el Decreto 2591 de 1991 sea constitucionalmente válido, pues a su juicio se trata de una norma de carácter transitorio que perdió vigencia cuando el Congreso de la República tomó posesión en noviembre de 1991, momento en el cual esa Corporación debió emitir una normatividad que regulara las acciones constitucionales.



2. Por otra parte, insiste en que la impugnación promovida contra el fallo de hábeas corpus fechado del 17 de octubre de 2022, fue resuelta por fuera del término legal previsto para ello, siendo imposible excusar esa tardanza, toda vez que se trata de una acción constitucional cuya resolución es de carácter preferente.



3. Finalmente alega que las providencias adoptadas al interior de la acción de hábeas corpus 2022-00261, son arbitrarias, en la medida que desconocen el principio de legalidad, pues están permitiendo que se le restrinja su derecho a abandonar el país cuando, según él, no existe orden previamente emitida que disponga tal restricción, situación que a todas luces contraviene su derecho a la libertad.



CONSIDERACIONES



1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional.



2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. Previo a abordar el estudio del asunto, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto al señalamiento realizado por el impugnante contra el Decreto 2591 de 1991, norma que, considera, perdió su vigor desde el mes de noviembre de 1991.



A juicio del actor, el mencionado Decreto tenía la vocación de ser una norma de carácter transitorio, cuya vigencia se debía extender hasta cuando entrara en funciones el primer Congreso de la República tras la promulgación de la Constitución Política de 1991, autoridad a la que le correspondía expedir una norma que regulara la figura de la acción de tutela.



Pues bien, sea lo primero ilustrar al actor en el sentido de indicarle que, de acuerdo con la legislación colombiana, las normas en este país sólo pueden ser derogadas, bien sea de manera tácita, ora de forma expresa.



Sobre el particular, el artículo 71 del Código Civil colombiano señala:



«ARTICULO 71. . La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.



Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.»



En igual sentido, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 establece:



«Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.»



Tomando como punto de partida la anterior legislación y, precisando que hasta el momento no existe norma alguna que de manera expresa hubiera dispuesto la derogatoria del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco existe legislación posterior que se contraponga a su contenido, de modo que puede sostenerse que dicho compendio no ha perdido su vigencia y, por lo tanto, es la normatividad que actualmente regula el procedimiento a aplicar dentro de las acciones constitucional de tutela.



Bajo ese entendido y, aun cuando el demandante en tutela no lo comparta, el mencionado Decreto será la disposición legal por la cual se rija el presente trámite constitucional.

4. Precisado lo anterior, la Sala procederá a abordar el estudio del caso concreto, para lo cual fijará como problema jurídico el establecer si el A quo acertó al declarar improcedente la presente acción constitucional, ello tras estimar que en este evento no se produjo la vulneración de derechos denunciada, pues la impugnación promovida por el actor, contra la decisión de hábeas corpus proferida el 17 de octubre de 2022 al interior del radicado 2022-00261, fue resuelta dentro del plazo legal establecido para tal actuación.



5. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.



La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:



«El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado...

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