SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00250-00 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00250-00 del 01-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00250-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC657-2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC657-2023

Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00250-00

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Mercedes Varela Céspedes contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria con el radicado No. 2022-00204.


ANTECEDENTES


  1. La solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio relacionado.


Manifestó que presentó proceso de jurisdicción voluntaria de declaración de muerte presunta por desaparecimiento de N.H.G.T., y el Juzgado Décimo de Familia de Cali en auto de 14 de junio de 2022 admitió la demanda y dispuso entre otros, efectuar el emplazamiento del señor G.T..


Explicó que su apoderada judicial «interpuso la ilegalidad parcial del auto admisorio de la demanda», ya que ese acto procesal debió surtirse como lo establece la Ley 2213 de 2022 y no en los términos del artículo 2º del Código Civil como se ordenó, sin embargo, «esa nulidad se rechazó de plano por no encontrarse enlistada en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso», por lo que inconforme con lo resuelto apeló la decisión, que fue rechazada de plano.


Afirmó que, ante tal circunstancia su mandataria judicial interpuso el recurso de queja ante el inmediato superior, y el Tribunal Superior de Cali resolvió declarar bien negada la apelación


Indicó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto procedimental, al decretar que el emplazamiento del señor G.T. debía surtirse como se ordenó en la providencia de 14 de junio de 2022.


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar lo decidido», puesto que, sobre el tema del emplazamiento existe mucha controversia en los Juzgados y Tribunales desde que empezó a regir la Ley 2213 de 2022.


3. Asumido el trámite de la solicitud de amparo, se admitió y ordenó la citación de las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Tribunal Superior de Cali respondió que, el 9 de noviembre de 2022 desató el recurso de queja formulado por la demandante, y en su pronunciamiento se ciñó a una interpretación lógica y jurídica ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES


  1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.


2. Examinado el link que contiene el proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento de Norbey Heraldo Guerrero Torres No. 2022-00204-00, promovido por M.M.V.C., se observa el 14 de junio de 2022 el Juzgado Décimo de Familia de Cali admitió la demanda, y en el numeral quinto ordenó el emplazamiento del señor G.T., a través de una publicación en uno de los periódicos de amplia circulación de la capital de la República, y del último domicilio conocido del ausente.


2.1 El apoderado judicial de la demandante, pidió la ilegalidad parcial del auto admisorio, porque, en su sentir, el emplazamiento decretado debía surtirse en los términos de la Ley 2213 de 2022, lo que negó el Juzgado el 28 de julio de 2022.


Inconforme con lo resuelto presentó recurso de apelación, que se rechazó por improcedente el 9 de septiembre siguiente.


Contra la anterior determinación formuló recurso de reposición y el subsidiario de queja, y el Juzgador a quo el 28 de septiembre de 2022 dispuso mantener la decisión y ordenó la expedición de copias.


2.2 El Tribunal Superior de Cali en providencia de 9 de noviembre de 2022, resolvió declarar bien negado el recurso de apelación tras argumentar que, ese medio de impugnación se encuentra reglado bajo el principio de taxatividad, es decir, que únicamente son apelables las providencias que expresamente el legislador anotó en el artículo 321 del Código General del Proceso.


Explicó que, «el auto objeto de impugnación no se encuentra enlistado taxativamente como apelable en la norma adjetiva, ni tampoco hay norma expresa que admita ese recurso vertical respecto de la disposición de emplazamiento a través de diferentes medios de comunicación. Ahora, tampoco puede entenderse que la solicitud de “ilegalidad” es en el fondo una solicitud de nulidad en la medida que no se cumplen los requisitos para alegarla, establecidos en el artículo 135 del estatuto adjetivo, ni de la sustentación de la misma se extrae qué causal tácitamente está invocando».


3. En ese orden no advierte la Sala ninguna amenaza o vulneración de las garantías constitucionales invocadas, frente a la actuación del Tribunal Superior de Cali pues en la providencia por la que desató el recurso de queja, lo hizo con fundamento en la norma procesal que rige ese medio de impugnación extraordinaria, y declaró bien negada la apelación porque esa determinación no era apelable.

4. Ahora bien, en el caso en estudio como la accionante dirige la pretensión del amparo contra las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, en el proceso de jurisdicción voluntaria No. 2022-00204, aunque en principio ese tópico no sería objeto de estudio; como el motivo de inconformidad se relaciona con el emplazamiento ordenado en los procesos de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, -numerales 1º del artículo 583, 2º del 584 del Código General del Proceso en concordancia con el canon 97 del Código Civil- el que, en su sentir, desde que comenzó a regir la Ley 2213 de 2022, «ha surgido la discusión de cuál de los dos mecanismos de emplazamiento es el que debe imperar en los procesos de jurisdicción voluntaria» en los Juzgados y Tribunales, considera oportuno la Sala puntualizar lo siguiente,


5. Conforme a las reglas generales de interpretación contenidas en la Constitución, las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo señalado por la jurisprudencia, existen al menos tres criterios de interpretación para solucionar los conflictos entre leyes:


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