SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02074-01 del 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02074-01 del 19-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-02074-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16902-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC16902-2022

Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-02074-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo promovido por Blanca Mérida Castillo Poveda contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2022-00359.


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 31 de enero de 2022, la aquí gestora, por conducto de apoderado, presentó demanda ante la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales contra la aseguradora P.S., con el propósito de hacer efectiva la póliza1 de la motocicleta de placas YTC-21C, por el siniestro vial ocurrido el 9 de noviembre de 2019, en el que perdió la vida su hijo, B.A.C.P.. La acción se admitió a trámite el 3 de febrero siguiente3.


2.2. En término, la convocada se opuso a lo pretendido por la accionante y propuso diversas excepciones de mérito, entre ellas, la de «PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011», la que fundamentó en que cuando se presentó la demanda había transcurrido más de un año desde la terminación del contrato de seguro. Corrido el traslado de las defensas esgrimidas, la impulsora guardó silencio.


2.3. El 13 de abril de 2022, la autoridad jurisdiccional convocada dictó sentencia anticipada, pues halló probada excepción invocada por la accionada y, en consecuencia, desestimó lo pretendido por la demandante4.


3. La gestora critica la determinación de fondo adoptada, por incurrir en un defecto sustantivo, al dejar de aplicar lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio; además, sostiene que «la prescripción (…) para los terceros es la extraordinaria (de 5 años) y no la (…) del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (…)».


Agrega que se estructuró un yerro fáctico, por cuanto «si existió una mora en la entrega de la documentación requerida por la aseguradora al momento de presentar la reclamación por indemnización de accidente de tránsito», ello «no obedeció a algún tipo de negligencia de mi parte, sino que ésta, dependió de la mora administrativa y judicial que hay al interior de dichas autoridades [la Fiscalía General de la Nación]», pues «una vez la autoridad penal resolvió la petición radicada el 12 de noviembre de 2021, se procedió a remitir la documentación faltante a la compañía de seguros para que resolviera de fondo la reclamación SOAT» y, tan pronto dicha aseguradora absolvió el pedimento, radicó la acción de protección al consumidor.


4. Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos la sentencia dictada y se provea nuevamente.


II. RESPUESTA RECIBIDA


La Superintendencia Financiera de Colombia defendió la legalidad de su actuar.





III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional desestimó el ruego incoado, tras no evidenciar vía de hecho en la gestión de la convocada.


IV. LA IMPUGNACIÓN


La formuló la tutelante, quien, en lo medular, insistió en lo argumentado en el escrito inicial.


V. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, la gestora pretende que se deje sin efectos el pronunciamiento dictado por la Superintendencia convocada el 13 de abril de los cursantes, por medio del cual zanjó la controversia planteada por aquélla en contra de la aseguradora Previsora S.A.


2. En el aludido fallo, la accionada, para llegar a la conclusión a la que arribó, esto es, que la acción -de protección al consumidor- propuesta por la señora Blanca Mérida Castillo Poveda estaba extinta, razonó:


atendiendo que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, y no desde la fecha de conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación como lo afirma la pasiva (…) [que] el contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) número 1508004385550000 (…) [tenía vigencia] entre el 22 de diciembre del año 2018 y el 21 de diciembre del año 2019 (…) [que] de conformidad lo dispuesto en el citado numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la actora para reclamar a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio, el 21 de diciembre de 2020 (…) [y que la demanda se radicó] el 31 de enero de 2022.


Abordó lo concerniente a si el término de prescripción que venía andando desde el 21 de diciembre de 2019 -momento de expiración de la cobertura del seguro- se había interrumpido por alguna de las causales contempladas en el artículo 2539 del Código Civil, leído en conjunto con el artículo 94 del Código General del Proceso, cuestión sobre la cual precisó:


visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en [el] artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor (…) y la demanda judicial (…), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 21 de diciembre de 2020.


Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso (…), se encuentra que con la contestación de la demanda fue allegado formulario único de reclamación de indemnizaciones por accidentes de tránsito y eventos catastróficos suscrito por la hoy demandante con soporte de radicado ante la segura con fecha del día 24 de enero de 2020…


En este sentido, de otorgar el efecto de la interrupción de la prescripción a la citada solicitud de afectación de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, siendo este el que “… comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, atendiendo que el efecto de la interrupción es por una única vez, conllevaría a que el nuevo término para presentar la acción no debiera superar el 24 de enero del año 2021.


Examinó también si el plazo de prescripción sufrió alguna suspensión, así:


en relación con las causales de suspensión de la prescripción, téngase de presente el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas (…). Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, a su vez mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive.


Siendo los mismos reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos y del Decreto Legislativo 491 de 2020 dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios (…) y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar, por lo que al adicionar el término de suspensión al cómputo del año, la acción debiera presentarse a más tardar el 15 de febrero del año 2021.


Hechas las precisiones precedentes, concluyó que


visto que el libelo introductorio fue radicado el 31 de enero del año 2022 (…), se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor,...

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