SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00573-01 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00573-01 del 01-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 2500022130002022-00573-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC681-2023



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC681-2023

Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00573-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 1° de diciembre de 2022, en la acción de tutela que G.R.G.S. formuló contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el municipio de M., por hechos relacionados con la Resolución número 001 de 25 de febrero de 2022, proferida por la Alcaldía de M., y el proceso radicado bajo el número 2016-00697-00.


ANTECEDENTES


  1. La sociedad invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.


Manifestó, en síntesis, que desde hace doce años presentó una solicitud de trámite administrativo para avalúo de perjuicios de servidumbre minera sobre el predio denominado «Loma Pelada» con folio de matrícula inmobiliaria 50C-471940 y «Título de concesión minera 20718 […] ante el Municipio de M.»., que la alcaldía de M. resolvió en Resolución número 1º de 25 de febrero de 2022.



Agregó, que en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 285 de la Ley 685 de 2001, en el acto administrativo se dispuso que, una vez en firme, se remitiera el expediente al Juzgado Civil Municipal para su revisión, lo que no le fue informado.



Explicó, que el 18 de noviembre de 2022, su apoderado se presentó en la Oficina Jurídica de la alcaldía para preguntar por el trámite administrativo referido, y le fue informado que no había regresado del Juzgado Civil Municipal de M., y tampoco le suministraron fecha de radicación, ni el número de proceso, razón por la que ese mismo día se dirigió al referido Juzgado para conocer el trámite judicial adelantado, y obtuvo como respuesta verbal que ese despacho se había declarado «incompetente para conocer el trámite», y lo remitió al Juzgado Civil del Circuito de Funza.



Afirmó que, en esa misma fecha, el abogado se dirigió al Juzgado Civil del Circuito mencionado y allí le indicaron que debía acudir el micrositio web para averiguar las actuaciones, sin número de proceso, y, luego de una extensa búsqueda, logró ubicar la actuación con radicado 2016-00697-00, en la que en auto de 15 de septiembre de 2022 se dispuso no revisar la caución.



Resaltó, que esa providencia se adoptó «sin notificación alguna de la interesada» (accionante) por lo que no pudo esgrimir sus argumentos para que se pronunciaran sobre la revisión de todo el actuar desplegado por el municipio en el trámite administrativo de avalúo de perjuicios de servidumbre minera.



Igualmente sostuvo, que esa decisión se fundamentó en el artículo 22 de la Ley 1382 de 2010, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, lo que constituyó una vía de hecho, debido a que la norma vigente no exigía que la solicitud de revisión fuera elevada por el interesado.



  1. Con fundamento en lo narrado, solicitó la revisión del «actuar del municipio de M., toda vez que un trámite preciso en 35 días, se extendió por 12 años y se transgredió el ordenamiento civil en cuanto al procedimiento del avalúo», y, «solo con la solicitud de revisión del Municipio de M., se debió avocar conocimiento para la revisión de la actuación, notificar a las partes, e interesados, en el trámite administrativo para que expres[aran] sus argumentos de conformidad o no del trámite y la decisión administrativa, para posteriormente resolver en derecho.».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. La Secretaria Jurídica del municipio de M. señaló, que la sociedad G.R.G.S. en C, hoy SAS, presentó solicitud en la que requirió se fijará caución y se impusiera servidumbre en su favor como titular del contrato de concesión minera 20178 de 17 de julio de 2007, sobre el predio denominado L.P., ubicado en el municipio de M. con folio de matrícula inmobiliaria 50C- 471940, y adelantado el trámite, se expidió la Resolución 001 de 25 de febrero de 2022.


Adicionó, que en el artículo 7° de dicha resolución, se ordenó la remisión del expediente al juzgado civil municipal, acto administrativo que fue notificado al apoderado de la sociedad actora, quien no interpuso recurso de apelación ante el Gobernador, acorde con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 685 de 2001, sino que solicitó la revocatoria directa, la que fue resuelta con la Resolución 002 de 23 de mayo de 2022 en forma negativa, que igualmente fue notificada a los apoderados de G.R.G.S. e Inversiones Mondoñedo SAS.


Indicó que con oficio 1001-49, remitió el proceso al Juzgado Civil Municipal de M. para la respectiva revisión, situación conocida por los apoderados de las partes, y, señaló que como ese oficio no podía ser considerado un acto administrativo, no era imperativo su comunicación o notificación.


Agregó, que el artículo 285 de la Ley 685 de 2001, establece que la caución «podrá ser revisada», lo que es facultativo del Juez.


Afirmó que el abogado de la sociedad actora se hizo presente en la secretaría jurídica de la alcaldía, donde se le informó que la abogada que tenía archivado el oficio no se encontraba, pero se le remitió por correo electrónico el 25 de noviembre de 2022, desconociendo los trámites adelantados ante los juzgados.


Asimismo, señaló que con el «escrito de tutela el doctor M.Á.S.R., cuestión[ó] la decisión adoptada mediante el Auto de fecha 15 de septiembre de 2022, por el Juez Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, y no la decisión adoptada por la Alcaldía de M. a través de la Resolución No. 001 del 25 de febrero de 2022 […] Sin embargo, llamó la atención [en cuanto a] que el D.S.R., pretende que el señor Magistrado, ordené al Juez Civil del Circuito de Funza, dejar sin efecto la decisión adoptada el día 15 de septiembre de 2022, y como consecuencia de ello, se ordene la revisión del proceso adelantado por la Alcaldía de M., a pesar de que como se indicó en el párrafo precedente, cuando contó con la oportunidad de controvertir la decisión adoptada por la Administración Municipal, decidió no interponer recurso de apelación, estando de esa manera de acuerdo con la decidido en la Resolución No. 001 del 25 de febrero de 2022».


  1. El Juzgado Civil Municipal de M., indicó que el proceso 2016-0779 fue radicado en ese juzgado por la alcaldía de M. y, con auto de 14 de julio de 2022 lo remitió por competencia por razón de la cuantía al Juzgado Civil del Circuito de Funza, con oficio de 28 de julio siguiente.


  1. Inversiones M.S. se pronunció frente a los hechos, y destacó que la resolución 001 de 2022 que impuso caución e indemnización a la Sociedad Garzón Romero G. SAS, por el ejercicio de servidumbre minera en predio de propiedad de Inversiones M.S., fijó el valor de la misma y señaló los recursos que procedían en su contra y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 685 de 2001, ordenó la remisión del expediente para su revisión.


Señaló la firmeza del acto administrativo acorde con la Ley 1437 de 2011, porque la sociedad actora notificada del mismo, en lugar de presentar recursos, solicitó la revocatoria directa de la resolución, lo que prueba que,


«i.) conocía la Resolución 001 de...

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