SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92041 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92041 del 31-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente92041
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL095-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL095-2023

Radicación n.°92041

Acta 2


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TRÁNSITO DE PALERMO SA, SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de diciembre de 2020, en el proceso que en su contra instauró YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA.


AUTO


No se accede a la petición planteada por YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA, dada su improcedencia, por cuanto esta Corporación al calificar la demanda de casación presentada por la accionada, en auto de 24 de mayo de 2022 resolvió tener como parte recurrente a Tránsito de Palermo SA Sociedad de Economía Mixta, y como opositor al demandante. Además, según la información que registra el Sistema Gestor Documental, el peticionario no manifestó inconformidad alguna de cara a lo resuelto en el auto citado, de manera que esa decisión cobró firmeza.


  1. ANTECEDENTES


Yeison Fabián Méndez Losada solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que suscribió con Tránsito de Palermo SA, Sociedad de Economía Mixta, el 11 de «septiembre (sic)» de 2012; la ineficacia del despido del que fue objeto el 12 de diciembre de 2014; y que se encuentra amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada al ser despedido «en estado de vulnerabilidad física y emocional». En consecuencia, pretendió que se ordenara el reintegro a su puesto de trabajo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y, que se condenara «a título de indemnización, todos [los] salarios y prestaciones legales y extralegales compatible[s] con el reintegro dejado[s] de percibir, desde el momento de la desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro efectivo», lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Sustentó las anteriores pretensiones en que se vinculó con la demandada el 11 de diciembre de 2012 mediante contrato a término fijo; que el cargo que ocupó fue el de técnico en registro automotor; que fue despedido sin justa causa el 12 de diciembre de 2014; que el último salario que devengó fue de $1.150.132.


Narró que el 14 de junio de 2014, sufrió un accidente de tránsito que le causó múltiples traumas y facturas, que los describe así:


Trauma cráneo encefálico leve, hematoma epidural, fractura de seno frontal y techo de la órbita izquierdo, fractura transcervical del cuello del fémur izquierdo, fractura de glenoides de hombro derecho y lesión de plexo braquial derecho, estiramiento y ruptura parcial del ligamento colateral medial, acentuada del cruzado posterior, lesión del menisco lateral, contusión con desgarro posterior del menisco medial, Inestabilidad crónica de la rodilla.


Contó que fue incapacitado por 180 días desde la fecha del accidente -14 de junio de 2014- hasta el 9 de diciembre de ese mismo año; que su empleador le notificó la terminación del contrato y su no renovación, «encontrándose en la vigencia de su incapacidad médica»; que el examen de egreso realizado el 16 siguiente arrojó un resultado insatisfactorio; que al momento de la finalización de la relación laboral padecía serios problemas de salud y que esa decisión no contó con la autorización de la Oficina del Trabajo.


Afirmó que para obtener el pago de las incapacidades, interpuso acción de tutela que fue resuelta en su favor y que en esa misma decisión, se le tutelaron otros derechos; que fue calificado por la Junta Nacional de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral de 31.7% (fs.°123 a 138 expediente digital, reforma fs.°142 y 143).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó el despido y explicó que la terminación del vínculo se dio por la expiración del contrato, también rechazó el número de días de incapacidad, por cuanto solo fueron 179 y el adicional se debió a enfermedad general. Indicó que no era necesario la autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo, pues el actor para ese momento no se encontraba incapacitado. Señaló que no le constaba lo relativo a la valoración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Aceptó los demás supuestos fácticos.


En su defensa. propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA CONFIGURARSE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE SALUD DEL TRABAJADOR», buena fe del empleador, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, mala fe del trabajador, prescripción y la «GENÉRICA».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 7 de noviembre de 2018 (acta fs.°202 y 203 expediente digital), decidió:


PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA, como trabajador y la sociedad TRANSITO DE PALERMO S.A. SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, como empleador, se verificaron dos contratos de trabajo a término fijo que se ejecutaron entre el 11 de diciembre de 2012 al 11 de diciembre de 2013 y del 12 de diciembre de 2013 al 12 de diciembre de 2014, fecha esta última en que la empleadora lo dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa.


SEGUNDO: DECLÁRESE que al momento de la terminación del contrato de trabajo de que objeto el señor Y.F.M.L., gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada en los términos de la Ley 361 de 1997.


TERCERO: CONDENAR a TRANSITO DE PALERMO S.A. SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, a reintegrar al señor Y.F.M.L. en forma inmediata, al cargo que venía cumpliendo o a uno de igual o mayor categoría y al pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales, así como los aportes al sistema de seguridad social integral desde el 13 de diciembre de 2014 hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado, teniendo como base el salario que percibía para el momento de $1.150.132 debidamente actualizado por el IPC certificado por el DANE.


CUARTO: CONDENAR a TRANSITO DE PALERMO S.A. SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA a pagar al señor Y.F.M.L. la suma de $6.900.792, por concepto de indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, suma que deberá ser pagada debidamente indexada.


QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES que propuso en su defensa TRANSITO DE PALERMO S.A. SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, denominadas “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA CONFIGURARSE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE SALUD DEL TRABAJADOR”, “BUENA FE DEL EMPLEADOR”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “MALA FE DEL TRABAJADOR” y “PRESCRIPCIÓN”, tal como se argumentó antes.


SEXTO: condenar en costas a TRANSITO DE PALERMO S.A. SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA y a favor de Y.F.M.L., estimando como agencias en derecho la suma de $1.828.000, como se indicó en la parte motiva in-fine.


[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de apelación que interpuso la demandada, con sentencia de 10 de diciembre de 2020 (fs.°36 a 42 cdno. Tribunal), confirmó la del a quo. Condenó en costas a la empresa recurrente.


Con sustento en el art. 66-A del CPTSS, centró el análisis en resolver si para la fecha de fenecimiento de la relación laboral, el demandante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997. De resultar afirmativo lo anterior, establecer si la terminación del contrato resultó ineficaz o, si existió una razón objetiva, que descartara la presunción de que todo despido de una persona en condición de debilidad manifiesta, «se sospecha de ser discriminatoria».


Dejó por fuera de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, a través de un contrato de trabajo a término fijo de un año, que inició el 11 de diciembre de 2012 (fs.°2 a 5) y se extendió hasta el 12 de diciembre de 2014, conforme al preaviso entregado al actor el 3 de noviembre de 2014 (f.°10), donde se le indicó que no sería prorrogado.


Aseveró que, con el fin de proteger a los trabajadores que presentaran algún tipo de limitación física, se expidió la Ley 361 de 1997, que en su art. 26 prohíbe el despido por razones de incapacidad, disposición que fue declarada exequible en sentencia CC C-510-2000.


Tuvo en cuenta la hermenéutica de la Corte Constitucional en sentencia CC C-824-2011, donde se señaló que los beneficios de la Ley 361 de 1997, no son únicamente para las personas con limitaciones severas y profundas. Luego de copiar varios segmentos de esa providencia, anotó que para que un trabajador sea beneficiario de la garantía contenida en el art. 26 ibidem, le incumbe acreditar que al momento de la finalización del contrato de trabajo, sufría una limitación de tal intensidad que le impedía desarrollar de forma normal su capacidad laboral, al margen de que se hubiese o no practicado la calificación, toda vez que de acuerdo con el art. 142 del Decreto 19 de 2012 que modificó el 41 de la Ley 100 de 1993,


[…] tal calificación se efectúa en primera oportunidad luego de que el médico tratante emita concepto de rehabilitación, el cual se puede dar cuando se conozca el diagnóstico definitivo y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral o que dicho concepto sea desfavorable de recuperación o mejoría; exigir que se haya calificado al trabajador para el momento de la terminación del contrato o el despido, torna nugatoria la protección que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego del examen de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-531 de 2000.


Con lo precedente, afirmó que uno de los requisitos para que opere la protección establecida en la Ley 361 de 1997, es la mengua en la salud del trabajador, «sin hacer mayores exigencias, como lo es...

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