SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00045-00 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00045-00 del 01-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00045-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC715-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC715-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00045-00

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Pérez Gelves, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a «la defensa y contradicción» y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial accionada.


En concreto solicita que se ordene «al Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Envigado y al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala de Familia que dejen sin efectos las decisiones tomadas mediante los autos 320 del 17 de mayo de 2022, confirmado mediante auto interlocutorio 419 del 29 de junio de 2022 y el auto 346 del 10 de octubre de 2022 y determine restablecer en favor de mi representado el término para dar respuesta a la demanda interpuesta en el proceso de la referencia»


2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:


2.1. Para la liquidación de sociedad patrimonial que Yudy Marcela Castro Bolívar solicitó contra el aquí accionante, se presentó la demanda dentro del radicado 05266311000120160055000, correspondiente al juicio donde se declaró la existencia de la unión marital de hecho, sin embargo, allí no se resolvió nada, sino que se abrió el consecutivo No. 05266311000120210012500.


2.2. EL 30 de marzo de 2022 el gestor revisó la bandeja de «correos no deseados» de su correo electrónico aperezg2@eafit.edu.co, y encontró un mensaje proveniente de correoseguro@e-entrega.co recibido el 7 de marzo anterior, con el asunto «Álvaro P.G. 0526631 10 0» que podía ser confundido por el servidor como «spam», pero al abrirlo encontró que se traba de la notificación de la demanda del juicio liquidatorio aludido a espacio, pero con un radicado diferente al del proceso que cursó para la declaración de la unión marital de hecho.


2.3. Sostiene el accionante que para cuando advirtió el mensaje ya había vencido el término para contestar la demanda, y el Juzgado Primero de Familia de Envigado había continuado con las actuaciones, por lo cual pidió la nulidad de su notificación, dentro de la cual adjuntó como prueba la certificación de Servientrega de que si bien el mensaje se envió el 7 de marzo de 2022 y en la misma fecha se acusó el recibo, su lectura se verificó hasta el 30/03/2022, momento en el cual, asevera, «vino a tener conocimiento de lo contenido»; informe técnico de que el mensaje se recibió en la bandeja de no deseados.


2.4. El 17 de mayo de 2022 el estrado cognoscente resolvió declarar no probada la nulidad, decisión que atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, alegando que la notificación se tiene por surtida si el mensaje llega a la bandeja de entrada, no a la de «no deseados o bandeja de spam o basura»; no obstante, la determinación fue mantenida el 29 de junio de 2022 y confirmada el 10 de octubre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.


2.5. El promotor cuestiona que la precitada determinación haya sido sustentada en la sentencia STC690-2020 de 3 de febrero de ese año, emitida antes que el Decreto 806 de 2020 y que la sentencia C-420 de 2020, donde se introdujo el condicionamiento para «por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje»; también se fundó en el fallo STC588-2022 que parte de un supuesto distinto, en el que el mensaje sí llegó a la bandeja de entrada, solo que el receptor no lo abrió.


2.6. Agrega que se le impuso la carga no contemplada en el ordenamiento, de revisar todas las bandejas que componen su correo electrónico, cuando en la de no deseados usualmente llegan mensajes que pueden exponerlo a un «ataque cibernético», siendo que, añade, en la exposición de motivos para la expedición del Decreto 806 de 2020 se indicó que la finalidad del artículo 8º de esa normativa era conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar «su bandeja de entrada».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Las queja del accionante se dirige contra el auto de 10 de octubre de 2022 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó íntegramente la decisión de 17...

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