SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02319-01 del 03-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842081620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02319-01 del 03-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02319-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC690-2020


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC690-2020


Radicación nº. 11001-22-03-000-2019-02319-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).


Se ocupa la Corte de la impugnación del fallo de 28 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela impetrada por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. TGI S.A. contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1.- La gestora solicitó revocar el proveído de 26 de agosto de 2019, a través del cual el encartado se negó a tener en cuenta la notificación que del mandamiento de pago, le hizo a R.G.P. por correo electrónico, en el ejecutivo hipotecario que le instauró, radicado bajo el número 11001310303420190003300.


Ello, porque en su criterio, a diferencia de lo argüido por el querellado, quien adujo que «no se cumplen con los presupuestos previstos en los artículos 291 y 292 del C.G.P., por cuanto pese a que la empresa de correos certifica que la dirección de correo electrónico a la cual se envió las notificaciones sí existe, expresa que los correos no han sido abiertos, siendo así que (…) los demandados no han recibido las notificaciones», sí se estructuran.


Al respecto, precisó en lo medular, que no tiene por qué acreditar que «los correos hayan sido abiertos», ya que dicha normatividad presume que se «recibió la comunicación» con los «certificados –acuse de recibo» expedidos por Servicios Postales Nacionales (4-72), por conducto de quien envió los avisos citatorio y notificatorio.


Relató además, que recurrió en reposición lo confutado, pero el Juzgado mantuvo el rechazo.


2.- El despacho fustigado defendió la legalidad de lo confutado.


3.- El a quo desestimó la ayuda, fundado en que la directriz acusada es razonable, al soportarse en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.


Inconforme, impugnó la actora. Acotó que la interpretación que el accionado hizo de esas pautas «desconoce la eficacia de las disposiciones legales que permiten utilizar medios electrónicos» para enterar a las partes de la existencia del proceso, ya que al «exigir que quien deba ser notificado (…) debe acusar (…) recibo o incluso abrir el mensaje de datos, ignorando el certificado de entrega del...

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