SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00389-01 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918059776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00389-01 del 14-12-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 6800122130002022-00389-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16733-2022



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC16733-2022

Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00389-01

(Aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 12 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por M.M.B. -en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos-, contra el Juzgado 2° de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia, cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y visitas con radicado n° 680013110002-2021-00314-00.



ANTECEDENTES


1. El accionante pidió que se dejen sin efecto los proveídos que se abstuvieron de tener por notificada, del auto admisorio de la demanda, a la allá convocada (28 ene. y 26 may. 2022).


En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión. Señaló que notificó a la madre de sus hijos el auto con el que se dio apertura al juicio por correo electrónico y por WhatsApp (21 jun. 20211). Relató que hizo saber al juzgado esa circunstancia, para lo cual allegó los «screenshot» -captura de pantalla- respectivos (26 jul. 20212), en ese orden, pidió «impulsar y dar fecha a la primera audiencia» (28 oct. 24 nov. 2021).


Expuso que el 2 de diciembre de ese mismo año3 reiteró su solicitud de impulso, dada la falta de contestación de su contraparte a pesar de la notificación personal surtida a través de los canales digitales en comento.


Manifestó que el despacho denegó su solicitud tras considerar, en esencia, que, en relación con la notificación, no se aportó constancia o acuse de recibo y apertura por la pasiva. También porque los «pantallazos arrimados» no eran suficientes para tener por demostrada la idoneidad de los medios escogidos. Finalmente, porque «WhatsApp carece de la ritualidad exigida para ser considerada un mensaje de datos o electrónico» (28 ene. y 26 may. 2022).


De esa decisión deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que la notificación a su demandada fue efectiva.


2. El juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. La Procuradora 6 Judicial II de Familia de B. y el defensor de familia adscrito al litigio manifestaron no oponerse a la prosperidad del resguardo si llegara a percibirse lesión ius fundamental.


3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la decisión reprochada.


4. El promotor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.


5. En el curso de esta instancia se ofició a las facultades de Ingeniería de Sistemas y Computación de la Universidad Nacional de Colombia y de la Universidad de los Andes, a Google LLC, Microsoft Corporation y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Nivel Central, para que informaran sobre algunas cuestiones relativas a los conocimientos especializados que pudieran tener en materia de envío y recepción de mensajes de datos.


De esas entidades sólo Microsoft Corporation hizo un pronunciamiento de fondo en el que, en esencia, destacó algunas opciones que ofrece para que el destinatario de un mensaje informe -voluntariamente- a su remitente sobre la recepción del mensaje. No obstante, informó que sus herramientas no permiten comprobar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», en tal sentido, reiteró «la importancia de acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos».


Las demás entidades manifestaron no estar en capacidad de pronunciarse sobre lo requerido.


CONSIDERACIONES


1. Dadas las particularidades del caso, en el que se discuten aspectos relativos a la notificación personal electrónica del auto admisorio de la disputa, es necesario realizar algunas precisiones sobre los problemas que pueden surgir en torno a esta reciente, y cada vez más frecuente, práctica judicial.


En concreto, aquello que tiene que ver con i). los actuales regímenes vigentes de notificación personal, ii). los distintos canales de notificación de las partes, iii). las exigencias legales y constitucionales para el enteramiento personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, iv). la forma de acreditar dichas exigencias y, v). los efectos derivados de esa forma de comunicación.


2. Coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso de las TIC-.


Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.


De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras).


De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia.


3. Notificación personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.


Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que -por expresa disposición del legislador- la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-.


Situación distinta dispuso la norma en lo que compete al canal digital de los despachos judiciales, al señalar como tal «las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga» -art. 6 ibidem-, sitio que, valga precisar, es el designado por el legislador para comunicarse válida y eficazmente con los jueces, además de la sede física del despacho.


3.1. Distintos canales digitales para la notificación


Es bueno precisar que el legislador -consciente de los vertiginosos avances tecnológicos- no limitó al correo electrónico los medios válidos para el enteramiento de las decisiones judiciales; por el contrario, permitió expresamente que pudiera surtirse en el «sitio» o «canales digitales elegidos para los fines del proceso», por supuesto, si se cumplen los requisitos de idoneidad exigidos por el legislador y que se analizarán más adelante.


3.1.1. Correo electrónico


No hay discusión en que una de las herramientas mayormente utilizadas por las partes y apoderados para los fines de la notificación personal electrónica se surte a través de correos electrónicos. Por esa razón, en el curso de este sumario se averiguaron algunos aspectos técnicos de este medio de comunicación con el fin de clarificar la terminología utilizada en esta práctica común.


Respecto de la forma en la que se surte la dinámica del envío y recepción de un correo electrónico, enseña el ingeniero en informática A.O.P. -entre otros- que:


«Al crear un correo, debe especificarse un asunto y destinatario. Esto, junto con otros datos de gestión, es lo que conforma el “encabezado” (header, en el gráfico). Luego, el contenido en sí es lo que constituye el “cuerpo” del mensaje (body). Cuando el remitente finaliza la redacción de su correo y confirma el envío, este se transfiere desde su dispositivo móvil a su servidor de correo saliente, en este caso G..


Dicho servidor no lo envía tal como está, sino que le agrega ciertos datos de gestión complementarios, que pueden ser una firma digital del mismo servidor, fecha de recepción, envío e identificador único del mensaje, y cualquier otro dato que sea pertinente. Con lo cual, ahora, el archivo tiene toda su información original sumada a la que se le añadió en este último paso. De allí que, (…) el correo que va desde Gmail hasta Yahoo cuenta con otro encabezado, “header Gmail”. Entonces, resulta que la información original no se alteró. De hecho, esto nunca ocurre. Desde este punto de vista, todo el sistema consiste en apilar datos de encabezado, sin alterar la información recibida (…).


En el siguiente paso, el servidor de Gmail envía el correo al servidor de Yahoo, que lo recibe y análogamente también le agrega información en su encabezado. Los datos añadidos en este caso podrán ser fecha de recepción, verificación de firma digital del servidor remitente, tamaño del archivo recibido, etcétera. Todo lo que también el servidor de Yahoo considere necesario. Así queda conformado el archivo final y es lo [que] recibe el destinatario (sic). Dicho archivo contiene información que responde a las preguntas sobre quién lo envió, en qué momento y qué...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
40 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR