SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00275-01 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00275-01 del 24-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002021-00275-01
Fecha24 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7684-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7684-2021

Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00275-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló Y.M.G. contra el fallo emitido el 28 de mayo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó que se dejen sin efecto las decisiones por medio de las cuales el accionado se negó a tener por notificado a E.B.B. de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que le promovió, para que, en su lugar, otorgue validez a los actos realizados con el fin de vincularlo al litigio.

Expuso que enteró del libelo a su convocado por medio de aviso, bajo las condiciones del Código General del Proceso, así como personalmente, por correo electrónico, como lo prevé el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Sin embargo, el Juzgado desestimó ambos actos procesales y lo requirió para que realizara adecuadamente la notificación (autos 15 feb., 1 mar. y 12 abr. 2021), con el argumento de que ninguno cumple con las exigencias legales: el primero, porque no se indicó la dirección electrónica del Juzgado y, el segundo, porque, entre otros aspectos, se mandó un formato de notificación personal que el Decreto 806 no requiere.

Postura que, en su criterio, es equivocada, ya que las comunicaciones enviadas a la dirección física del demandado se avienen a los lineamientos de los artículos 291 y 292 del estatuto adjetivo, que no exigen la información del correo del despacho, de la que además tuvo conocimiento el demandado con el mensaje de datos que le remitió primero, sumado a que fueron recibidas en su lugar de residencia. Destacó, a su turno, que conforme al Decreto 806, hay evidencia de que el correo electrónico a donde se envió la comunicación es de él, a quien, en todo caso, le incumbe alegar la indebida notificación si la hubo.

2. El estrado reprochado defendió las decisiones materia de censura.

3. El a quo negó el amparo pues estimó que la negativa de la agencia enjuiciada es razonable.

4. Impugnó el gestor, apoyado en las observaciones del escrito inicial. Agregó, por otra parte que, con independencia del contenido de las citaciones enviadas a la dirección física de su antagonista, lo relevante es que haya conocido la demanda, cometido que se cumplió al remitirle el libelo, sus anexos y la providencia que lo admitió con el aviso notificatorio. De suerte que «prolongar el proceso a sabiendas de que dichas providencias (…) están en manos del demandado, vulnera su derecho al debido proceso».

CONSIDERACIONES

El desenlace opugnado ha de respaldarse, pues, en efecto, la negativa del estrado de Cartagena a tener por notificado a E.B.B. de la demanda que le planteó el actor, no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por este sendero.

Así, para descartar la eficacia de los actos emprendidos por el precursor a fin de enterar por aviso a su contradictor, destacó, en esencia, que el citatorio que le envió inicialmente con el fin de que compareciera a notificarse personalmente tenía diversas falencias que impedían que el acto procesal cumpliera su finalidad, ya que el horario de atención que se indicó estaba equivocado, se precisó que disponía de diez (10) días para comparecer, cuando eran solo cinco (5), y se sugirió una «notificación presencial» en las instalaciones del Juzgado, a pesar de que en la actualidad el servicio de administración de justicia se presta de manera virtual, a raíz de las especiales circunstancias por las que atraviesa la humanidad.

Sobre el particular esbozó:

(…) se procede a revisar el acto de notificación realizado por la parte demandante, observándose que el día 29 de septiembre de 2020 presenta citatorio con constancia de entrega al señor E.J.B.B. en el cual le indica que debe comparecer al despacho dentro de 10 días siguientes a la entrega de la comunicación en horarios de 8am-1pm y 2pm-5pm para efectos de notificación personal.

Como bien se observa, la citación entregada adolece de los requisitos previstos en el artículo 291 CGP por cuanto: (i) el horario de atención expuesto es incorrecto, (ii) el término para comparecer no es de 10 días sino de 5, (iii) el formato de citación no se encuentra cotejado por la empresa de envíos y (iv) este sugiere una notificación presencial, cuando es de notorio conocimiento que por la situación de salud pública que actualmente enfrenta el país, la atención de las dependencias judiciales es virtual y solo en casos excepcionales se hace de forma presencial.

En ese sentido, mal puede brindarse una información errada al citado, comunicándole de una obligatoria comparecencia que no se surtirá por el impedimento de acceso a la sede judicial, circunstancia que bien debió ser comunicada en el citatorio, siendo innecesaria la existencia de una norma que así lo indique, pues el art.291 es claro en materia de la comparecencia, pero no establece si esta debe ser virtual o presencial, correspondiéndole dicha carga a quien expide el acto comunicativo atendiendo a la actual situación excepcional en materia de atención a los usuarios judiciales.

Luego entonces, para que la citación hubiese surtido los efectos procesales aquí buscados debió señalar inicialmente el correo del juzgado, luego la indicación al notificado que debía ponerse en contacto, vía electrónica, con el despacho para que éste notifique personalmente de la demanda o se le asigne una cita para su comparecencia, para así entender cumplido lo dispuesto en la normativa ibídem y luego así, notificar de la iniciación del proceso mediante aviso, metodología que aquí se incumplió (auto 1° mar. 2021, Archivo “14. AutoNoaccedeaDecretarIlegalidad20210301”, enlace expediente).

Después enfatizó en que, si bien el artículo 291 del estatuto adjetivo no exigía que se precisara el correo electrónico del juzgado, esa pauta debía ponerse a tono con la realidad actual, en la que los recintos judiciales no están abiertos al público permanentemente, de suerte que era necesario a fin de que la comunicación surtiera sus efectos que se puntualizara el canal virtual a través del cual el interesado podría contactarse con la célula judicial que lo convocaba; así lo expuso:

La parte demandante, mediante el presente recurso insiste nuevamente en que se tenga en cuenta la notificación realizada al demandado. Sin embargo, los fundamentos por ella esbozados, continúan sin superar los reparos que expuso el despacho en la providencia controvertida.

Para desarrollar este punto, nuevamente cabe remitirse al acto de notificación desplegado por el demandante con fecha 29 de septiembre de 2020 en el que se envía citatorio en donde se indica que dentro del término de diez días deberá comparecer al juzgado para su notificación, mismo que se encuentra ubicado en el edificio cuartel del fijo, piso 3, oficina 306.

Ahora bien, pretende el recurrente que dicha notificación se tenga en cuenta, sin embargo, admitir ello, sería darle validez jurídica a un acto alejado de la realidad que afectaría seriamente el objeto de la citación, pues si la parte citada acata el contenido del citatorio, comparecerá a unas instalaciones que actualmente se encuentran cerradas y por ende, la notificación no se podría materializar. Por estas razones, si bien el art.291 CGP menciona que en la comunicación para notificación personal debe especificarse que el citado debe comparecer al juzgado, en ciertos casos, no es posible hacer interpretaciones exegéticas o costumbristas de la norma, cuando esta no se acompasa con la realidad actual, dejando salvedad que no por ello se insta a la desatención del contenido de la misma, al contrario, se puede adaptar a las eventualidades que se presenten, más aún cuando esta es flexible sobre esta temática, concretamente y tal como se expuso en la providencia recurrida, la comparecencia puede ser presencial o virtual, de tal forma que al no ser posible la primera, el citatorio debe expresar lo pertinente para que la comparecencia del notificado se realice de manera virtual, de tal forma que en el mismo debía ponerse de presente la dirección electrónica del despacho y advertirle al demandado que debe ponerse en contacto con el despacho a efectos de asegurar su notificación.

Esta exigencia no obedece a criterio aislado ni mucho menos arbitrario del despacho, pues es tan publicitada su práctica que incluso en los motores de búsqueda existen formatos de citación cuyo...

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