SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01944-00 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01944-00 del 29-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01944-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8125-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8125-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01944-00


(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la tutela que M.T.V.V. interpuso1 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el expediente No. 05001-31-03-005-2020-00018-00.


ANTECEDENTES


1. La gestora pidió «[o]rdenar al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto (…) mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución, (…) decretar la nulidad solicitada y dejar sin efecto las notificaciones adelantadas». En sustento, adujo que fue demandada junto con G.A.S.S. en juicio ejecutivo con garantía real por Reginaldo Antonio Villacob Betina ante la célula judicial accionada. Indicó que en ese asunto se presentaron varias irregularidades en torno al enteramiento de los ejecutados y frente a la negativa a entregarle una copia de la demanda. Contó que por ese motivo formuló una nulidad por indebida notificación; empero, fue denegada por el Juzgado accionado y confirmada en sede de apelación por el Tribunal convocado. A juicio de la promotora, las autoridades enjuiciadas «incurrieron en un defecto fáctico (…) al no decretar la nulidad planteada [y] emiti[r] un auto ordenando la ejecución en contra del demandado, sin otorgar el derecho a la defensa».


2. La sede judicial accionada señaló que «la notificación se realizó en debida forma como puede darse cuenta en el expediente adjunto». El Tribunal informó que «la decisión adoptada dentro del proceso citado fue el resultado del análisis de las normas que actualmente rigen la materia».


CONSIDERACIONES


1. En el sistema de notificaciones bajo la égida del Código General del Proceso, cuando se conozca el domicilio del convocado, preliminarmente se debe intentar la comunicación de la providencia que admita la demanda, libre mandamiento de pago o vincule a un sujeto procesal, a través del procedimiento de notificación personal (art. 291). Y si quien debe ser enterado no atiende el llamado que se concretó con la entrega del citatorio, se abre paso al enteramiento por el trámite de notificación por aviso (art. 292), el cual, como se sabe, consiste en el envío de tal acto procesal a la misma dirección a la que se remitió la citación, y se entenderá en derecho la parte «al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino».


Ahora bien, «el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica», lo que significa que el convocado, por regla general, no tiene acceso a la demanda y sus anexos. De allí que el artículo 91 de dicho estatuto consagre que «[c]uando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por (…) aviso (…) el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda».


Tal panorama, por supuesto, ocurría sin otra posibilidad en tiempos en que imperaba la prestación del servicio de justicia de forma presencial y no se había expedido el Decreto 806 de 2020 o la Ley 2213 de 2022, que pusieron en real funcionamiento el uso de las tecnologías de la información y comunicación, ahora como regla general en la mayoría de los procesos judiciales (en adelante TIC).


Así las cosas, en los tiempos que corren, es necesario armonizar tales reglas con el uso de las TIC, pues es evidente que en el lapso en el que estuvo vigente la emergencia sanitaria que provocó el Covid 19, los usuarios de la justicia, en la mayoría de las veces, no pudieron acceder a los despachos judiciales. O, en las actuaciones que se desarrollarán hacia el futuro, algunos ciudadanos querrán interrelacionarse con sus jueces sin necesidad de asistir a las sedes físicas.


2. La principialística2 y la teleología de las máximas contempladas en los artículos 291, 292 y 91 del Código General del Proceso permiten sostener que tales normas procuran por que la parte demandada o el sujeto convocado, en últimas, conozca (i) de la existencia del proceso; (ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos.


Así, cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la providencia notificada y comenzará, según corresponda, a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar excepciones de mérito o realizar cualquiera de las actuaciones permitidas por la ley en dicho periodo.


Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces.


Ahora, los procedimientos para notificación personal y por aviso no requieren mayor estudio porque...

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