SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04165-00 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670060

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04165-00 del 07-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04165-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16303-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC16303-2022 Radicación 11001-02-03-000-2022-04165-00

(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la tutela que M.A.R.Z. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, las Procuradurías General de la Nación y Regional de C., extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00163.


ANTECEDENTES


1.- El libelista exigió la protección de la prerrogativa al debido proceso, para que: i) se ordenara a la Magistratura accionada «recono[cer] agencias en derecho a [su] favor en AMBAS INSTANCIAS, como se lo manda la ley»; ii) «se valore la orden dada en [la] sentencia de tutela [STL 15674-2021] LA CUAL APORTO (…) A FIN QUE SE AMPARE MI TUTELA» y, iii) «se requiera a la [Procuradora General para que se] pronunci[e] en derecho y COADYUV[E SU] TUTELA. Además de probar en derecho como actúa el Procurador Delegado en [la] acción popular [cuestionada] y de no actuar dicho procurador sea este investigado».


En compendio, sostuvo que en la acción popular n.° 2022-00163, en ambas instancias le negaron las agencias en derecho, bajo el argumento que «existe hecho superado», desconociendo la sentencia emitida en la «tutela n.° 2022-00238», donde se dijo que «la superación del hecho no impide la condena en costas».


Agregó que la irregularidad denunciada existía al momento de presentarse la demanda colectiva y que estando en trámite la misma adecuaron las instalaciones.


2.- La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, ya que «es claro que no tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante; y tampoco tiene competencias asignadas para representar al accionante judicialmente; es por ello que lo solicitado en las pretensiones de la tutela desborda las competencias del Ente de Control».


La Procuraduría Regional de C. se opuso al auxilio, porque «no ha vulnerado los derechos del accionante», sumado a que «debe tenerse en cuenta que el asunto debatido en el amparo constitucional sería del resorte exclusivo del despacho judicial que tuvo a cargo la acción popular, así como el fallador de segunda instancia, conforme lo determina el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, ellos de acuerdo a lo probado en el expediente y el Juez de tutela que conoce de la solicitud de amparo».


CONSIDERACIONES


1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque el fallo que confirmó la negativa de fijar «agencias en derecho» en favor de M.A. en el litigio controvertido, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sumado a que éste no ha acudido a las demás autoridades acusadas a reclamar lo que pretende por esta vía especial.


2.- En efecto, el gestor inicialmente se queja del veredicto proferido el 11 de noviembre del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual, entre otros, «CONFIRMÓ» el de 27 de septiembre anterior dictad por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, C., en lo que respecta a los estipendios que requiere con ocasión de la «acción popular» que promovió contra H&S F. S.A.S. (rad. 2022-00163), ya que, a su juicio, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, aunque el pleito culmine por «hecho superado», se deben reconocer «agencias en derecho» al demandante.


Sin embargo, al escrutar los fundamentos del aludido pronunciamiento, se aprecia que aquella C. observó las disposiciones que disciplinan el asunto, de las cuales infirió en paralelo con la información que arroja la encuadernación, que el a quo hizo bien en «negar» los emolumentos anhelados, ante la falta de «causación» de los mismos.


Para soportar dicha inferencia, precisó:


Se recuerda que las costas procesales constituyen “la erogación económica que debe realizar la parte vencida en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los egresos económicos efectuados por la parte triunfadora para su defensa judicial”. De los cánones precitadas, resulta diáfano que el Operador Judicial deberá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, a no ser que no aparezca acreditada su causación (numeral 8º art. 365 CGP), caso en el cual deberá abstenerse de imponerlas.


Para el caso en concreto, se observa que el Juzgador de instancia...

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