SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04219-00 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670367

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04219-00 del 14-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04219-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16556-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC16556-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04219-00

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Lucía Certuche Cañón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado N° 2018-00020.


ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.


Manifestó que en su nombre y en el de sus hijas menores de edad promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual, contra G.A.E., R. y Concretos SAS, Compañía Integral de Logística en Transporte de Carga por Carretera Ltda., y la Aseguradora Colseguros SA, con el propósito de lograr que se les declarara responsables civil y solidariamente de los perjuicios causados por la muerte de E.C., esposo y padre de ellas, respectivamente, ocurrida con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el 15 de octubre de 2010, «en la vía que conduce de M. al municipio de S., en el departamento del Cauca».


Indicó que, adelantado el trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán en sentencia de 2 de septiembre de 2019 desestimó las pretensiones al hallar probada la excepción de «la culpa exclusiva de la víctima».


Expuso que, si bien apeló la anterior providencia, el Tribunal Superior accionado la confirmó el 3 de junio de 2022, con iguales argumentos, determinación en la que incurrió en vía de hecho por indebida valoración de las «pruebas periciales y testimoniales obrantes en el proceso», porque se dio por probado, sin estarlo, que la motocicleta que manejaba E.C. el día del accidente, invadió el carril de la volqueta con la que colisionó generando su deceso, lo cual, según afirmó, no corresponde a la realidad, como quiera que fue la volqueta la que ocupó el carril contrario.


Tras referir, in extenso, los elementos probatorios recaudados y las conclusiones que, en su sentir, debieron ser aplicadas, advirtió que la sentencia de segunda instancia lesiona su mínimo vital, pues dependía económicamente de su esposo, por lo que «a la presente acción se le de[be] dar el trámite adicional de mecanismo transitorio».


2. En consecuencia de lo explicado, solicitó dejar sin efectos el fallo del Tribunal Superior accionado, y «disponer el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados y ORDENAR al Tribunal accionado, dictar la providencia que corresponda, teniendo en cuenta, las pruebas obrantes en el proceso».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior de Popayán se opuso a la prosperidad del amparo, porque no incurrió en vía de hecho, además, indicó que la intención real de la accionante «ante el resultado adverso del recurso vertical por ella propuesto, es utilizar este mecanismo subsidiario y residual como una instancia adicional lo que hace evidente su improcedencia, aunado que no es dable predicar ninguno de los defectos que contempla la jurisprudencia para la prosperidad de la tutela en contra de providencias judiciales».


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán manifestó que se remitía a lo «realizado y decidido» en el proceso materia de queja.


3. Allianz Seguros SA, expresó que las sentencias «fueron proferidas conforme a las normas procesales pertinentes, con pleno respeto de los derechos sustantivos de los partícipes del proceso, y sin violar en absoluto derechos fundamentales de ninguna de las partes involucradas».


4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de tutela, se establece que la señora Lucía Certuche Cañón reprocha la sentencia de 3 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, que desestimó las pretensiones que propuso en la demanda de responsabilidad civil extracontractual, pues, según afirmó, se incurrió en indebida valoración probatoria, lo que llevó a declarar, erradamente, la «culpa exclusiva de la víctima» como eximente de la responsabilidad endilgada a los demandados.


3. Analizado el expediente remitido a este trámite, se advierte el fracaso de la protección reclamada, como quiera que en la decisión cuestionada no se encuentra desafuero o irregularidad que imponga la intervención del juez constitucional.


En efecto, se observa que Tribunal Superior de Popayán, tras relatar los antecedentes del asunto y señalar los motivos de la apelación, fundamentados en los presuntos errores cometidos por el a quo al valorar el caudal probatorio, se refirió a la jurisprudencia aplicable sobre la «responsabilidad civil extracontractual y la eximente de la misma en los casos en donde se presenta culpa de la víctima», así como lo concerniente a «la responsabilidad civil por la concurrencia de actividades peligrosas», entre las que se halla la conducción de automotores (CSJ. SC3862-2019 y SC2111-2021).


Enseguida, advirtió que se descartaba el reparo de las apelantes relativo a la existencia de una «presunción de culpa en cabeza solamente de los demandados por el ejercicio de una actividad peligrosa», puesto que la víctima «se hallaba desplegando un rol de esa misma naturaleza», por lo que le correspondía al juez natural determinar la incidencia del comportamiento «de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico», según lo imponía la jurisprudencia que citó (CSJ. SC2111-2021).


Agregó que correspondía establecer mediante las pruebas, la trascendencia del «comportamiento desplegado por los involucrados respecto del acontecer fáctico que motiva la reclamación», es decir, la actividad de aquéllos en el accidente de tránsito.


Enseguida, indicó que el vínculo de las demandantes con el fallecido E.C. se...

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